Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 13 de Septiembre de 2019, expediente FRO 071023582/2012/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def Rosario, 13 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N.. FRO 71023582/2012, caratulado “ALINCASTRO Y.J. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del dec. 391/03 y art. 125 de la 24.241, consecuentemente ordenó a la ANSeS, que dentro del término de 120 días, dicte resolución y proceda a liquidar y abonar las diferencias no prescriptas, entre la renta vitalicia previsional percibida y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198, con más las sumas retroactivas e intereses que resulten de conformidad con los considerandos; y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 121/127).

Y Considerando que:

  1. ) La demandada criticó la sentencia sosteniendo que lo resuelto es palmariamente arbitrario ya que el haber mínimo garantizado por el art. 1º del decreto 391/03, y sus sucesivos, sólo fue establecido respecto “de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del sistema integrado de jubilaciones y pensiones”. Para fundarlo, realizó un análisis normativo de la cuestión.

    Agregó que, por tratarse de una sentencia constitutiva, corresponde ordenar el pago de las diferencias a partir del momento en que la sentencia quede firme, siempre a partir o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.425 y sólo en el hipotético supuesto en que se confirmara la sentencia.

    Asimismo se quejó de que le ordenaron liquidar los intereses desde que cada suma fue debida, sin tener en cuenta que su mandante no se encuentra en mora, dado que la legislación expresamente la excluye del pago de Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2831363#244112783#20190913100445601 esta garantía.

    Finalmente, adujo que es exiguo el plazo para el cumplimiento de la sentencia y que es contrario a la ley 24.463 que impuso la obligación de cumplirla dentro de los 120 días hábiles.

    Por último, formuló reserva del caso federal (fs. 134/139 y vta.).

  2. ) La actora, al contestar los agravios, solicitó que se declare desierto el recurso de apelación ya que entendió que no fue fundamentado en tiempo y...

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