Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FLP 012145/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

12145/2022/CA1, caratulado: “ALI, D.J. c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal N°2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por J.D.A., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- y se ordenó al organismo proceder al reajuste del haber previsional dentro del plazo previsto en el artículo 2 de la ley 26.153.

    El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463, del decreto 807/16

    del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social, de la resolución 56/18 de la ANSeS y del artículo 2 de la ley 27.426.

    A su vez, dispuso la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692, y 899, todos del año 2020,

    del Poder Ejecutivo Nacional; rechazó la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto del art. 1 de la ley 27426 y en ordenó que se apliquen los índices de movilidad previstos por la ley 27.426, hasta el 01/03/2021, aplicando en adelante la movilidad dispuesta por la ley 27.609.

    En referencia a los arts. 55 de la ley 18.037,

    9 de la ley 24.463, 25 y 26 de la ley 24.241 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 6/2009 dispuso su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación determine una merma en el beneficio previsional del interesado superior al límite del 15% -conforme surge del considerando VII-.

    De igual forma, hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en cuanto a los intereses, dispuso emplear la tasa pasiva Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos 311:1644).

    Respecto de las costas, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y las impuso a la demandada vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 y cctes. del CPCCN.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que adquiera firmeza la liquidación.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la ANSeS a fojas 263 con expresión de agravios a fojas 266/283, sin réplica de la contraria.

  3. En lo sustancial, la demandada se agravia respecto de la sentencia de primera instancia atento que el juez: a) dispuso la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; b) de igual forma, dispuso la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692 y 899

    todos del 2020 del Poder Ejecutivo Nacional; c)

    estableció un índice salarial sin tener en consideración lo dispuesto en la resolución 56/2018, la ley 27.260 y el decreto 807/2016, por lo cual, solicita la aplicación del índice combinado utilizando RIPTE; d) ordenó aplicar el ISBIC para redeterminar la Prestación Básica Universal –PBU-; e) declaró eventuales inconstitucionalidades respecto de los topes establecidos tanto por la leyes 18.037, 24.241, 24.463 y el artículo 14 punto 2) de la resolución 06/2009; y f)

    impuso las costas a la vencida.

  4. En primer lugar, es dable indicar que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago el 7/12/2016, conforme surge del detalle del beneficio agregado por el actor con la documental.

  5. Considerando que el artículo 2 de la ley 27.426, establece que: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la Fecha de firma: 31/08/2023

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    presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

    Es dable considerar que, tal como señalara sobre este punto la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos caratulados “F.P., M.Á. c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”,

    expediente N° 138932/2017, sentencia del 5 de junio de 2018, si bien la normativa cuestionada se encuentra vigente desde el 29 de diciembre de 2017 (art. 11), ésta retrotrae su aplicación al mes de julio de ese año,

    período en el cual regía la ley 26.417 y establecía otras pautas para el cálculo de la movilidad jubilatoria. El anexo de la ley 26.417 instituía la fórmula utilizada para el cálculo de la siguiente manera: “el ajuste de los haberes se realizará

    semestralmente, aplicándose el valor ´m´ para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se aplicará el valor ‘m’ calculado conforme el siguiente detalle:

    enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente”.

    Así, el derecho de la actora a que se calcule la movilidad de su haber durante el lapso comprendido entre los meses de julio y diciembre se origina –es decir, se devenga- durante el transcurso de esos meses,

    con independencia de que el pago pertinente tenga lugar en marzo del año siguiente. De allí que pueda afirmarse que existe una aplicación retroactiva de la ley 27.426,

    cuando ésta se aplica a un período en el cual regía la ley anterior, aun cuando el pago de ese período tenga lugar durante la vigencia de la ley posterior. Bajo esta exegesis, se citó la doctrina de P.R., que expone “todos los efectos jurídicos producidos por la situación considerada antes de la entrada en vigor de la ley nueva son parte del dominio de la ley antigua y no Fecha de firma: 31/08/2023

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    se los podría quitar sin retroactividad. Si nosotros suponemos una situación jurídica produciendo sus efectos durante cierto período de duración, la ley nueva determinará los efectos jurídicos que se producen después de su entrada en vigor, sin que exista otra cosa que un efecto inmediato; pero no podría alcanzar los efectos jurídicos anteriores, sea que se trate de modificarlos, de acrecerlos o de disminuirlos, sin que exista retroactividad” (Cfr. P.R., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le tempos), D.e.S., París, 1960, pág. 183).

    En igual sentido, resolvió la Sala I de la CFSS, en los autos caratulados “Lavecchia, R. c/

    ANSES s/ Reajustes varios”, sentencia del 8 de marzo de 2019, al sostener que el art. 2 de la ley 27.426 “…

    ordena aplicar un nuevo cálculo de la movilidad a períodos abarcados por la anterior ley, con carácter retroactivo, alterando con ello el alcance jurídico de las consecuencias de los actos o hechos realizados en su momento bajo el anterior régimen legal”.

    Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426,

    ordenando que, para la actualización correspondiente al mes de marzo de 2018, los haberes comprendidos entre el 1 de julio y el 29 de diciembre del año 2017 deben reajustarse conforme las pautas establecidas en la ley 26.417.

  6. Por otra parte, el análisis del reproche referido a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692 y 899 del 2020, deberá diferirse para la etapa de ejecución de la sentencia, habida cuenta que en este estadio procesal no se ha demostrado el perjuicio que justifique apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se pretende (conf. esta Sala, expte.

    FLP N° 21308/2020/CA1, caratulado “C., N.M. c/ ANSES s/ amparo ley 16.986 previsional”, sentencia Fecha de firma: 31/08/2023

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    del 7 de junio de 2022; y Sala II, expte. FLP

    22540/2020/CA1, caratulado “D., J.C. c/ PEN s/

    Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 24 de abril de 2022).

  7. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias acompañadas en autos, el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha de alta el 7 de diciembre de 2016 bajo el amparo de la ley 24.241, por lo cual se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  8. En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente...

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