Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Diciembre de 2015, expediente CSS 091022/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº91022/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos A.H.F. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

El actor, apela la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta S e agravia de que la sentencia haya considerado que la pretensión de su parte es la del mantenimiento del régimen de capitalización. Afirma que lo que se ha requerido es la devolución de los aportes voluntarios efectuados y para ello se requirió la declaración de inconstitucionalidad de las normas implicadas. Señala la imposibilidad de ejercer la opción del art. 6 de la ley 26.425, en razón de la situación normativa y fáctica que describe.

El juez de grado considera que la pretensión del amparista no es otra más que el mantenimiento del régimen de capitalización- actualmente derogada- en virtud de las inversiones- sin discriminación alguna consignada- que el amparista ingresó en su cuenta individual en ARAUCA BIT AFJP. Pretensión que no tiene favorable acogida, rechazándose la acción de amparo incoada.

La acción de amparo ha tenido por objeto la prohibición de variar la custodia de la parte de la que es propietario el actor del fondo previsional administrado por la administradora de fondos de Jubilaciones y Pensiones ARAUCA BIT AFJP S.A.

Planteo que fue efectuado, en ese momento ante la inminencia de sancionare la transferencia de los fondos ahorrados .En dicha presentación también se hacía reserva de solicitar la inconstitucionalidad de la norma que eventualmente se sancionare. Situación que quedó formalizada. A. contestar los traslados conferidos de los informes de las codemandadas, plantea la inconstitucionalidad de los arts.6 y 7 de la ley 26.425 y de otras disposiciones y peticiona la devolución íntegra de los fondos depositados.

Sobre la cuestión debatida en autos, he tenido ocasión de expedirme en los autos “F.M.I. C/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”; Sente. D.. N° 138258 22/09/2010, a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala, sin perjuicio de ello, se considera del caso reiterar los fundamentos de mi voto.

La cuestión se suscita en determinar si es procedente o no, la devolución de los aportes voluntarios efectuados por el actor en su cuenta de capitalización individual ante la unificación del sistema previsional que dispone la ley 26.425.

Dicha disposición prevé la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional El Capítulo II de la referida ley comprende la situación de los afiliados y beneficiarios, destacándose entre ellos los arts. 6 y 7, cuya lectura es indispensable para la dilucidación de la cuestión en examen Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Así, el articulo 6º dispone “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines”.

El articulo 7º, por su parte, señala “Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.”

El Decreto 2104/2008, en el artículo 3° dispone la transferencia al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS) de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de...

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