Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Noviembre de 2018, expediente CSS 002181/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 2181/2012 Autos: “ALEGRE GUADALUPE ELSA Y OTRO c/ CAJA DE RET. JUB. Y PENS. DE LA P.F.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. Se agravia del resolutorio en cuanto hace lugar a la demanda sin considerar que a la fecha del fallecimiento del causante la titular se encontraba en convivencia en aparente matrimonio con otro hombre.

Y CONSIDERANDO:

Surge de autos que la accionante solicita, conjuntamente con sus dos hijos, la pensión derivada del fallecimiento del Sr. J.L.B.. Que la demandada otorga dicho beneficio al hijo menor y la rechaza respecto de ella y su hija por considerar que se encuentran comprendidas en el art. 108 inc. a) y c) de la ley 21.965 respectivamente.

De las informaciones sumarias que se labraron en sede administrativas, a fs 49 obra el informe socioambiental del cual se desprende, de los propios dichos que la peticionante, que se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante y que había formado pareja con otro hombre, en aparente matrimonio, durante algunos meses.

Ahora bien, sin perjuicio de esa situación, en segundo orden corresponde hacer un análisis de la normativa vigente aplicable al caso de autos para determinar si le asiste razón a la actora cuando sostiene la pérdida de vigencia del art.108 de la Ley 21.965 que resulta ser el fundamento principal del juez de grado para rechazar la demanda.

La Ley 21.965 sancionada el 27 de marzo de 1979, regula las relaciones entre la Policía Federal Argentina como Institución y el personal policial y de estos entre sí. En el art.102 expresamente dispone que: “Los deudos del personal con derecho a pensión son los siguientes: a) La viuda, siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial…”, asimismo en el art. 108 se establece lo siguiente: “El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además: a) Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho….”.

Fecha de firma: 20/11/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26124503#220833027#20181106085457187 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Ahora bien, el 29 de junio de 1988 se sanciona la Ley 23.570 que modifica los incisos 1º y 3º del artículo 38 y el art.41 de la Ley 18.037; los incisos 1º y 3º del artículo 29 de la Ley 18.038; el inciso b) del artículo ...

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