Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 19 de Marzo de 2012, expediente 29-69795-21545-2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación raná, 19 de marzo de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°343

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALEGRE ANGEL CECILIO Y OTROS

C/ MINISTERIO DE DEFENSA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA

CAUTELAR”, E.. N° 29-69795-21545-2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29 y vta. por la parte actora, contra la resolución de fs. 27 y vta. que, en lo pertinente, desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 30, se expresan agravios a fs. 32/36, y quedan los autos en estado de resolver a fs. 41

vta.

II- Que, la apelante se agravia en cuanto el Sr. Juez USO OFICIAL

determinó que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de toda medida cautelar. Afirma que la verosimilitud de derecho fue acabadamente acreditada en razón de los fallos que existen haciendo lugar a planteos similares. Cita jurisprudencia y señala que los decretos dictados han incrementado los porcentuales de los suplementos del decreto 2769/93, generando un aumento generalizado de haberes, lo cual refuerza la verosimilitud del derecho invocada.

En cuanto al peligro en la demora, destaca que no sólo ha sido suficientemente fundado sino que además se ha citado jurisprudencia relacionada; destacando que se analizó la circunstancia del tiempo que insume la sustanciación del proceso y la amenaza que significa para los actores la inestabilidad de la situación económica de nuestro país.

En torno del perjuicio irreparable, entiende que el mismo se subsume en el peligro en la demora, argumentando que se provoca una severa disminución patrimonial, que la misma se agrava cuando pasan a situación de retiro y que se encuentran comprometidos derechos alimentario, a la propiedad, a la calidad de vida, a la salud y de la seguridad social, todos de raigambre constitucional.

Considera, finalmente, que el objeto de la cautelar solicitada no conlleva el cumplimiento anticipado de la sentencia. Hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que, los actores, A.C.A., J.A., M.A.A., F.V.B., R.H., J.C.M., U.P., J.V.P., J.A.R. y E.A.V.; personal retirado y pensionista de las Fuerzas Armadas, promueven medida cautelar a fin de que se les incorpore a sus haberes mensuales los suplementos del decreto 2769/93 y los aumentos otorgados mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    El magistrado de la instancia inferior analizó los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y rechazó la medida solicitada.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad.

    (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003,

    Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    La Excma. C.S.J.N. en la causa: “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”

    Poder Judicial de la Nación (Expte. S.301.XLIV del 15/3/2.011), declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

    y 751/09, a cuyos argumentos -en homenaje a la brevedad-

    cabe remitirse.

    En este sentido es importante destacar que si se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás.

    ...Los recaudos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro irreparable en la demora y contracautela- aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y,

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se puede atemperar...

    (cfr.

    ...

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