Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2023, expediente CSS 086868/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº: 86868/2017

AUTOS: “A.N.E. c/ ANSES s/PENSIONES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra Sentencia de Primera Instancia, por la que se reconoce el derecho de la actora a percibir un beneficio de pensión.

Para así decidir, la magistrada actuante destacó que, tanto el art. 53 de la ley 24.241 como los precedentes de la C.S.J.N., dejan en claro que, a los fines de denegar el beneficio de pensión en los casos de separación de hecho, debe encontrarse probada la culpa de aquella persona que lo peticiona. Por lo tanto, no se podría aplicar esa sanción a la peticionaria inocente cuya culpa no fue fehacientemente probada.

En este orden de ideas, sostiene que debería ser el organismo previsional quien compruebe estos extremos, dado que imponer a la interesada el deber de demostrar su inocencia, sería contrario a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En definitiva, hace lugar a la demandada, ordenando a la A.N.Se.S. el dictado de una nueva resolución por la que otorgue el beneficio de pensión pretendido por la Sra.

A.; sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponderle a la tercera citada (Sra.

Rubio).

Frente a este decisorio se agravia la demandada, sostiene que la sentencia de la Sra. Juez “a quo” resulta ser arbitrario, dado que no evalúa de forma correcta la procedencia de la resolución que se impugna.

Agrega que no resultaría justo que, en un caso donde los cónyuges han decidido concluir su vida en común, sin prestarse futura asistencia, sea el organismo previsional quien asuma la responsabilidad de manutención que en vida no se asumió.

Manifiesta que, siendo la propia actora quien reconoce que hubo separación conyugal, con las meras manifestaciones testimoniales, las cuales no demuestran de forma acabada la inocencia de la actora en la separación, no se puede otorgar el derecho al beneficio de pensión.

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Por todo ello, entiende que existe culpa conjunta por parte del de cujus y de la actora para las causales de separación de hecho y, por lo tanto, considera que la resolución denegatoria emanada por su poderdante es válida.

Asimismo, por otra parte, se agravia del plazo de 30 días otorgado por la magistrada de primera instancia para el dictado de una nueva resolución. Entiende, que deben ser aplicables las previsiones establecidas por el art. 22 de la ley 24.463.

En orden a la cuestión a resolver, habré de destacar, en primer término, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aborda el proceso de divorcio y sus efectos (arts. 436 a 445,) sin expresión de causa a diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield,

donde la culpa jugaba un papel trascendental, en la actualidad desaparece la posibilidad de divorcio culpable (no resulta procedente ni necesaria la atribución subjetiva de culpabilidad alguna).

Mientras que en el régimen del anterior Código Civil incidía el elemento culpa, ya que, configurada la misma, el cónyuge inocente tenía derecho a percibir alimentos para mantener su nivel de vida; en la actualidad, con la nueva legislación, se regula expresamente el derecho alimentario tanto en la convivencia, como en la separación de hecho como en el divorcio (arts. 433 y cc. C.C. y C.N.).

En síntesis, la culpabilidad ha dejado de configurarse en un elemento prioritario a la hora de determinar los alcances de un derecho alimentario, como lo es la prestación previsional derivada de pensión.

La ley 24.241 y la ley 17.562 ponderan el elemento culpa como una de las causales para analizar la pérdida o el derecho de acceder a la pensión por fallecimiento, y así lo ha considerado la jurisprudencia en materia previsional, prevaleciendo la presunción de inocencia del cónyuge superviviente.

En este sentido, tiene dicho la C.S.J.N. que “Corresponde revocar la sentencia que consideró aplicable la sanción prevista por el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562 y que la solicitante debía probar su inocencia en la separación si, más allá de la discordancia entre las declaraciones testificales y la realizada por la actora en sede administrativa acerca de la conducta del causante, no surge de éstas ni tampoco de la causa la culpabilidad de ella en la separación de hecho.” (“A., I.G. c/ ANSeS s/ pensiones” -1654/2000-A-

39-ROR31/10/2006 Fallos: 329:4857).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada,

Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

30232553#360693161#20231127173542306

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aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento.

(Luchetta Isabel C/ INPS-Caja Nacional de Previsión De La Industria,

Comercio y Actividades Civiles S/Reapertura de Procedimiento Administrativo - L. 359.

XXXIX. ROR31/10/2006 Fallos: 329:4862).

En igual sentido, C.3065.XXXVIII “Corbetto, Estela Clara c/ANSeS s/pensiones”

fallada el 23 de diciembre de 2004 y “A., D.c.s.ón de beneficio -cargo c/benf.”, sentencia del 11 de noviembre de 2008.-

Ello así, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lleva a la necesidad de conciliar ambos criterios interpretativos, acorde con las peculiaridades de cada situación.

Por una parte, el concepto trascedente a la luz de la nueva legislación civil implica volver al verdadero sentido y alcance del beneficio previsional y su fin primordial que es precisamente paliar con el otorgamiento de la pensión, la pérdida de los ingresos para la subsistencia de los supervivientes.

Ahora bien, esta premisa no es terminante cuando...

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