Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 31 de Agosto de 2016, expediente FTU 810183/2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN Expte: 810183/2012 CAUSA: “ALDERETE, MARÍA EUGENIA S/INFRACCIÓN LEY 23.737

San Miguel de Tucumán, 31 de agosto de 2016.- DC AUTOS Y VISTOS:

Que viene a resolución del Tribunal el desistimiento de la acción penal ejercida en autos por el señor F. General, y CONSIDERANDO:

Que el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia -en la oportunidad de la vista corrida relativa a la continuidad del beneficio de la suspensión del juicio a prueba de la imputada M.E.A.- manifiesta que desiste de continuar con el ejercicio de la acción penal y solicita, en consecuencia, el sobreseimiento de la acusada.

En el dictamen que rola a fs. 87/89 y vta., expresa que como lo sostuvo en otras causas, las requisas personales íntimas a mujeres en unidades carcelarias son prácticas que se llevan a cabo “a modo de rutina”, constituyendo un procedimiento por el cual se violenta su derecho a la intimidad y dignidad, derechos protegidos en nuestra Constitución Nacional y a nivel supra nacional por intermedio de la CADH y el PIDCyP. Agrega que si se admite que las inspecciones vaginales se establezcan como rutina y al mero arbitrio de la autoridad penitenciaria, deberíamos aceptar la Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. H.N.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #122521#152145723#20160901083812788 vulneración de derechos humanos a un sinnúmero de mujeres, lo que, además, conllevaría a la posible responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Agrega que en el caso de marras, la requisa íntima se inició a partir de la aplicación de un procedimiento rutinario del establecimiento carcelario, sin la justificación exigida en la norma del art. 230 del CPPN y no asentando el acta respectiva, elemento objetivo alguno que haya justificado la intervención. Considera que admitir la validez de este acto sería admitir que el personal administrativo penitenciario pudiera someter a desnudez y exhibición de genitales a una mujer sin necesidad de fundamento alguno, por el sólo hecho de ser mujer y de visitar a un interno de la unidad penitenciaria, lo que (…) contraviene aún la regulación legal inferior (Ley 24.660, art. 163)”.

Como consecuencia de todo ello, sostiene que los defectos señalados conllevan a la nulidad de la requisa practicada a la acusada A. por ser un acto intrusivo y ultrajante de derechos constitucionales contra una mujer, sin orden de juez, sin que se trate de un caso de emergencia y sin la efectiva y cuidadosa mensuración de proporcionalidad y razonabilidad exigible para una grave restricción de derechos. Esta nulidad del procedimiento inicial, como consecuencia de la doctrina del precedente “Raydford”, se proyecta en todos los actos que fueron su consecuencia.

Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal continúa expresando que su Ministerio fue investido constitucionalmente para tener a su cargo el impulso de la acción penal (art. 120 CN), configurando esta “autonomía Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: DRA. M.A.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. H.N.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #122521#152145723#20160901083812788 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN funcional” uno de los principios generales en los que está

basado el sistema acusatorio.

Aduna a diversos argumentos, citas de jurisprudencia local, internacional y de este Tribunal Oral.

Concluye su dictamen, expresando que la Fiscalía General no puede convalidar un accionar ilegítimo, por lo que desiste de la acción penal intentada contra M.E.A., correspondiendo su sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el art. 336 inc. 2° del CPPN.

Por último, considera que no resulta necesario expedirse sobre la continuación o no del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en tanto expedirse sobre el punto deviene abstracto.

Voto de los señores Jueces de Cámara, Dr. G.E.C. y Dr. C.E.I.J.M. Que una vez más llega al Tribunal la cuestión de la requisa a las personas que realizan visitas a los presos en las unidades penitenciarias. En primer término, se considera que es absolutamente razonable que se realice una requisa a tales personas para inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, sin que resulte de ninguna manera necesario que esté presente la sospecha razonable de que se esté frente a la comisión de un delito. El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, cuya aplicación pretende el F. para tal tipo de supuestos, resulta extraño a ese procedimiento: se trata de una medida administrativa de seguridad...

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