Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 072026085/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALCUCERO, A.D. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 27 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALCUCERO, A.D. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 72026085/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 27

de Junio de 2022 por el Sr. Juez Federal de La Rioja.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M. , dijo:

I- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 27 de Junio de 2022 por el Sr. Juez Federal de La Rioja, que dispuso hacer: “(…).

Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los señores A.A.D.D. nº 13.694.309, A.J.A.D.

nº25.318.793, A.N.J.D. nº29.783.745, V.C.P.R.D. nº 16.433.654, G.J.A.A.D. nº

13.682.440, G.J.A.D. nº 11.218.860, A.J.R.D. nº 20.901.109, L.G.D.D. nº 27.990.158,

O.S.F.D. nº 20.654.152, Á.F.M.D. nº 32.935.478, A.A.D.V.D. nº 30.019.925,

A.R.M.D. nº 32.635.406, Á.J.E.D.

nº33.393.889, C.J.M.D. nº 28.896.900, C.T.F. de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023 M.R.D.

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

nº 34.780.223, C.J.H.D. nº

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALCUCERO, A.D. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

29.841.122, De La Vega Luciano Emmanuel DNI nº 32.727.146, D.Á.E.D. nº31.591.434, D.N.E.D. nº

33.694.907, F.F.A.D. nº32.353.931, L.E.H.D. nº 29.538.508, M.O.H.E.D. nº

30.099.442, R.P.D.D. nº 32.208.147, P.S.L.D. nº 26.131.686, V.F.E.D. nº 27.730.768,

C.G.D.D. nº 17.581.424, J.G.A.D. nº 16.617.331, A.J.O.D. nº14.899.419, L.D.R.L.D. nº 14.324.883 , G.J.E.D. nº

26.850.584, B.C.A.D. nº 14.616.463, D.A.D.D. nº 17.307.663, A.C.M.M.D.

nº 31.549.439, E.Y.R.D. nº 32.00.574 y Esparza José

Ricardo DNI nº 34.129.639 contra el Estado Nacional Argentino,

reconociendo el carácter remunerativo y bonificable del “adicional transitorio” previsto en el art.5º de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser liquidados a partir del 1º

de julio del 2005 –vigencia del Decreto Nº 1104/05- y hasta el 31/07/12,

en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto Nº 1305/12

dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en los casos que así

corresponda conforme lo dispone el art.5º de los textos legales citados;

con más intereses según tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/15 y a partir del 01/08/2015 se deberá adicionar el interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago, conforme al art.768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02

conforme a lo dispuesto por las leyes Nº 25.344 y 25.725. Asimismo, la Fecha de firma: 27/03/2023

liquidación de los conceptos adeudados Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

deberá realizarse siguiendo el Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

mecanismo establecido por la CSJN en los autos:”Z.O.A. c/ Ministerio de Defensa – Dto 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, debiéndose dar intervención al organismo liquidador y pagador pertinente a los fines del cálculo correspondiente. 2°) Rechazar la demanda respecto al reconocimiento del carácter “remunerativo y bonificable” de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93, sustituidos e incrementados por los Decretos Nº

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en sus artículos 1º al 4º.-

  1. ) Declarar la existencia de cosa juzgada respecto de los señores R.M.F.D. nº 25.741.950, A.M.L.M.D. nº 29.917.860, S.A.J.D. nº 33.011.261,

D.M.Á.D. nº 11.120.990, D.R.E.D.

nº16.810.804, S.N.L.D. nº 31.374.419, Sosa Eleuterio DNI nº 11.440.042, A.M.A.D. nº

30.148.863, L.P.P.D. nº 23.854.969 y O.P.M.D. nº 30.920.912 y ordenar el archivo de las actuaciones procesales que se tramitan en los presentes correspondientes al mismo,

conforme lo prescribe el art.354 inc.2 del C.P.C.C.N.- 4º) Imponer las costas en esta instancia, en un 20% a cargo de los actores y en un 80% a cargo de la demandada, atento al resultado arribado en el presente conforme al art.68 del C.P.C.C.N.- (…)”.

  1. Se agravia la recurrente e n primer lugar por cuanto la misma le ocasiona un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley Nº 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y los Decretos P.E.N. 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09, y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor del actor, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a Fecha de firma: 27/03/2023

    Alta en sistema: 28/03/2023 la petición del mismo,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    debiéndose afectar presupuesto nacional,

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALCUCERO, A.D. Y OTROS c/ ESTADO

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    ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.). En este contexto, cabe destacar que el fin perseguido por las normas en análisis,

    es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares,

    creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

    Sobre el particular, cabe destacar que los Decretos Nro(s) 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 como se ha dicho, modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creadas por el decreto 2.769/93, a saber, el “Suplemento por responsabilidad de cargo o función”, la “Compensación por vivienda”, la “Compensación para la adquisición de textos y demás complementos de estudio”, el “Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario”, creando además un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable.

    En orden a ello, agravia a su mandante el fallo en crisis toda vez que, asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en los decretos antes citados, y contrariamente a lo dispuesto en los mismos, ordena su incorporación al haber mensual del actor. Sin embargo, respecto de dichos adicionales transitorios, las normas aludidas les han reconocido las condiciones de no remunerativos, ni bonificables,

    además de su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, sino que sólo lo perciben aquellos cuyo salario bruto mensual, que incluye sólo a estos efectos, a los suplementos particulares y compensaciones (por ejemplo v. art. 5°, inc. a), de los Dto.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    N° 1104/05, art. 5 inciso a) apart Alta en sistema: 28/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    i) del Decreto 1095/06, criterio ahora Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALCUCERO, A.D. Y OTROS c/ ESTADO

    NACIONAL ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS

    ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    solo reiterado por los Decretos 871/07 y 1053/08) gocen, por aplicación de los aumentos de suplementos y compensaciones previstas en los decretos, de un incremento inferior al 19% o al 16,5% en cada caso.

    Por otra parte, especial mención merece “el adicional” establecido en los referidos decretos, toda vez que el mismo no se aplica a la generalidad del personal militar, solamente se implementa en los casos particulares y excepcionales cuando se dan los extremos dispuestos en el artículo 5 de los decretos en cuestión,

    circunstancia ésta que impide que sean otorgados tanto al personal militar retirado y/o pensionados que no reúne la generalidad que exige el artículo 54 de la ley 19.101, en consecuencia no corresponde su aplicación a aquellos. Asimismo, la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto haber mensual del adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable que como el presente no reviste el carácter de general,

    resultó establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes (por ej., in re “Bovari de D.” y “V., de fecha 4/05/2000).

    Así las cosas, y de conformidad con lo señalado precedentemente, queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal...

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