Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2016, expediente FRO 062000006/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 2 de agosto de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 62000006/2005 caratulado “ALARCON, C.V. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL, MIN. DE ECONOMÍA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada (fs. 722 y vta.) contra la Resolución Nº 28 de fecha 16 de junio de 2014 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa parte e hizo lugar a las demandas interpuestas por C.L.C., M.I.G., C.V.A., O.E.G. y R.A.E., condenando al Estado Nacional a abonarles la indemnización prevista en el Considerando noveno de la sentencia, con más un veinte por ciento que se adicionará sobre ese resultado a cada uno de los cinco actores en concepto de daño moral, dentro del plazo y de conformidad con las disposiciones de las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y demás normas dictadas en consecuencia, con costas a la demandada (fs. 710/718vta.).

    Concedido el recurso en modo libre (fs. 723), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs.

    730). Expresados y contestados los agravios (fs. 737/758 y 762/772) se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 775).

  2. - Agravia a la recurrente que el a quo haya acordado a los actores sus derechos al Programa de Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #3079305#160742347#20160902115131578 Propiedad Participada del Banco Hipotecario sin tener en cuenta que las privatizaciones de las distintas empresas que pertenecían al Estado Nacional no fueron realizadas de igual manera y que la inclusión no es automática sino que es necesario manifestar claramente la voluntad de adhesión y la consiguiente suscripción del Acuerdo General de Transferencia y el Convenio de Sindicación de Acciones. Que en el caso los accionantes nunca suscribieron la documentación que refiere el artículo 1º del decreto 1392/98, no iniciando la correspondiente vía administrativa y –dice- como ellos sabían de su existencia y no probaron que el Banco les negó las acciones, no hay dudas que al análisis de la responsabilidad le falta el nexo causal entre la conducta denunciada como impropia y el resultado supuestamente dañoso. Transcribe los considerandos de dicha normativa y destaca que finalmente el decreto 698/98 –visto la complejidad de las tareas previas a la instrumentación del PPP- dispuso una ampliación en el plazo para que los beneficiarios manifestaran su voluntad de adherir al programa.

    En este sentido manifiesta que la condición de sujeto adquiriente está dada por el art. 22 de la ley 23.696 y los artículo 1 y 2 del decreto 1392/98, vale decir que para alcanzar tal cualidad el beneficiario del PPP debía encontrarse incorporado a la planta permanente del ex Banco Hipotecario Nacional a la fecha de entrada en vigencia del decreto 924/92 y haber manifestado su voluntad de adherirse dentro de los plazos dispuestos al efecto, requisito que no ha sido cumplido por los actores atento que la ruptura del vínculo laboral fue anterior a que se suscribiera el Acuerdo General de Transferencia, que formaliza la compraventa de las acciones.

    Fecha de firma: 02/09/2016 En segundo término sostiene que la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA supuesta frustración del Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE beneficio alegada por los #3079305#160742347#20160902115131578 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A accionantes no es atribuible al Estado Nacional ya que no fue él quien resolvió la ruptura de la relación laboral sino que el Acuerdo de Retiro Voluntario fue firmado por la patronal, pretendiendo ampararse en un derecho adquirido inexistente al momento de la desvinculación con la empresa. Asimismo manifiesta que si se les hubiera ocasionado algún tipo de perjuicio debe demostrarse que esos daños han sido causados por el Estado y ninguna probanza hay al respecto.

    El tercer agravio refiere a la omisión por parte del sentenciante del dictado de nueva legislación y reglamentación sobre la materia debatida, esto es el decreto 2127/12 –que transcribe-, como así también sobre el pedido de que se declare abstracta la cuestión.

    En cuarto lugar aclara que el Banco Hipotecario SA modificó a fines del 2006 la cantidad y valor nominal de sus acciones, con lo cual –dice- a partir de ahora debe considerarse que el Capital Accionario destinado al PPP es de 75.000.000 de Acciones Ordinarias de clase “B”, representativas del 5% del Capital Social de la empresa, de Valor Nominal de $1,00.- cada una, y de valor de venta de $0,7.- cada una, y no la considerada por el a quo, reiterando lo ya expresado en primera instancia y quejándose de la pericial contable.

    Finalmente solicita la aplicación de la ley 25.344 de consolidación de deuda, se agravia respecto a los intereses de la tasa activa del Banco Nación, peticionando que se fije la tasa pasiva. Hace reserva del caso federal.

    Y Considerando:

  3. - Con relación al primero de los agravios señalaré inicialmente que encuentro una defección Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR