Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Octubre de 2023, expediente FRE 011004661/2007/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 11004661/2007/CA2

A.B.M.C./ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 04 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A.B.M.

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE

AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE 11004661

2007/CA2 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 11/04/2023 esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se incorporen al rubro “sueldo”, las sumas que les corresponderían percibir, con carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93,

1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 01/07/2005 y hasta el 27/02/2015. Para decidir de este modo el Tribunal consi deró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en los precedentes “O., “R., D.D., "S." y “Z., que los adicionales transitorios reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.-

En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual recurrente (SPF) y siendo los actores pensionados, se consideró oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos de esta Cámara en lo relativo al referido decreto, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/15

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

inclusive) y el reconocimiento de los creados por el Decreto 243

15 (a partir del 01/03/15 y hasta el 31/08/19), que a su vez fueran derogados por el Decreto 586/19.-

Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416).-

Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19,

que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

En ese razonamiento, se señaló que, estando la causa ante esta Cámara, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15.-

Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto resulta aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.-

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal en fecha 25/04/2023.-

En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio,

causándole gravamen irreparable.-

Señala que la cuestión federal fue introducida oportunamente por el Estado Nacional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del juicio conforme lo señalado por la C.S.J.N.-

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Aduce que la sentencia recurrida ocasiona un gravamen concreto y actual al Estado Nacional al privarlo de la aplicación de los arts. 14 y18 de la C.N. y de la ley 20.416.

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter de los suplementos establecidos en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y –agrega- no es una cuestión de consideración o no de la parte.

Que en ese marco, los decisorios judiciales violan la ley de presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los aportes y contribuciones correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y retirados pentenciarios.-

Critica la sentencia por resolver ultra petita, dado que el objeto de la presente litis fue el régimen salarial del decreto 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y sus adicionales transitorios.-

Cuestiona –en este sentido- que esta Cámara resolviera reconocer suplementos creados por el Decreto N° 243/15,

extralimitándose en la petición originaria, decidiendo de manera arbitraria y ultra petita.

Señala que, la Cámara de Apelaciones realizó un análisis normativo de un régimen salarial que ni siquiera ha sido cuestionado ni debatido a lo largo del proceso, para luego volver a analizar parte de su régimen anterior. Afirma que los rubros otorgados no han tenido una instancia de discusión y probanza en el marco de este proceso.

Sostiene que la arbitrariedad de la sentencia en crisis es evidente, por resolver ultra petita y puede ser considerada en sí

misma una cuestión federal, toda vez que el recurso extraordinario federal por arbitrariedad busca salvaguardar el primer principio de orden constitucional enunciado en el Preámbulo de la Carta Magna, que es “afianzar la justicia”.-

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión –señala- siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública Nacional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los términos de los respectivos decretos.

Entiende que lo resuelto por esta Alzada entraña un apartamiento de la letra expresa de las normas de creación de los suplementos, sino que también importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política salarial del sector público.

Por otro lado, afirma que las cuestiones relativas a la política salarial son inherentes a los poderes políticos, en especial, al Poder Ejecutivo.

Aduce que resulta de aplicación el precedente “M.”

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325:2171)

con las aclaraciones allí formuladas sobre el carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en marcar la diferenciación entre los conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita al respecto la doctrina establecida por el Alto Tribunal Nacional en las causas “Barrientos” (Fallos 326:3683)

y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR