Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Marzo de 2022, expediente FMZ 015108/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15108/2020/CA1,

caratulados: “DEL ALAMO FRANCISCO OMAR C/ANSeS S/REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18/11/2021, contra la resolución 15/11/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de 15/11/2021 la demandada interpuso recurso de apelación el día 18/11/2021, el que fue concedido el mismo día.

2- Elevada esta causa a la alzada, en fecha 21/12/2021 el representante de ANSES expresa agravios, se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 09/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Expresa que ANSeS a través de del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Seguidamente se agravia en cuanto la aplicación del precedente M., para calcular la prestación de los servicio autónomos, señala que los casos V. y M. fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038 por lo tanto ya no existen los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Se agravia respecto de la retención por impuesto a las ganancias en el retroactivo en este punto señala que la retención en concepto de impuesto a las ganancias.

Señala en primer lugar que ANSES es una mero agente de retención del mencionado impuesto, por lo tanto no resulta imputable en modo alguno su mandante, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación.

Manifiesta que el arancel deviene expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 resultando ANSeS agente de retención de dicho impuesto, por lo cual su retención tiene expreso fundamento en normativa legal, a la que su mandante debe dar estricto cumplimiento.

Fecha de firma: 08/03/2022

Alta en sistema: 09/03/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Así mismo manifiesta que la retención por impuesto a las ganancias en los intereses generados por el retroactivo, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, ya que en este punto también resulta de aplicación lo señalado por el precedente “MASCIOTTA, JOSÉ Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL

YAYRETÁ”.

Dichos importes, al derivar de reajuste de haberes jubilatorios,

tienen naturaleza previsional y no laboral, pues no se originan como consecuencia de una relación de trabajo, por lo tanto corresponde que resulten gravados con impuesto a las ganancias.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta y cumplidos los trámites procesales de rito, el 11/02/2022 pasan los autos al acuerdo.

4- De las constancias de autos, surge que el Sr. DEL ALAMO

adquirió el beneficio de jubilación el día 10 de diciembre de 2019 al amparo de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994; presentando servicios en relación de dependencia, autónomos y por moratoria.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES.

5- Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

De la revisión del expediente administrativo surge que realizó

aportes en relación de dependencia, en calidad de autónomo y por moratoria.

  1. En Primer lugar cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en diciembre del año 2019, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá...

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