Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Abril de 2018, expediente CSS 100953/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 100953/2010 AUTOS: “AIZPEOLEA MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/OTROS - PREVISIONALES -

MODIFICACION REGIMEN JUBILATORIO”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el titular a cargo del Juzgado Federal N° 9 del Fuero hizo lugar a la demanda interpuesta, ordenó al organismo que proceda a modificar el régimen jubilatorio del actor de conformidad con lo establecido en la ley 21.121 y coloque al cobro el nuevo haber reajustado y active los mecanismos tendientes al pago de las sumas retroactivas devengadas, e impuso las constas por su orden, apeló la demandada.

  2. La recurrente se queja por cuanto la sentencia en análisis concluye que debe aplicarse al presente caso la ley 21.121, la cual se encuentra derogada; solicita se juzgue el caso conforme la doctrina del precedente “Arrúes” y, finalmente, cuestiona la tasa de interés que se ordena aplicar a las diferencias que oportunamente se determinen.

  3. Con el objeto de clarificar las cuestiones que concurren en la USO OFICIAL especie, estimo oportuno efectuar la relación que sigue a continuación sobre la historia laboral y previsional de la accionante.

  4. De acuerdo a la copia del “Certificado de Servicios y Remuneraciones” que se encuentra a fs. 17, la titular de autos se desempeñó en el Tribunal de Cuentas de la Nación hasta el 31/12/92, y con posterioridad en este mismo organismo en la etapa de su liquidación hasta el 30/06/93. Mientras en el formulario “Afectación de Haberes” de fs. 15 se indica que el cargo que desempañaba en el momento de dejar el servicio era en la Categoría II – C.F. (así también se la califica en los certificados que lucen a fs. 38/42) de acuerdo al escalafón establecido en la Res. 3598/88 TCN, en el certificado obrante a fs. 16 firmado por el Director General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se hace constar que la Sra.

    A., si bien revistaba en la mencionada categoría conforme la citada resolución y cumplía funciones equivalentes a C.F., su cargo era el de “Directora de Contabilidad y Finanzas” en el organismo disuelto, datos extraídos de su Legajo Único Personal.

    Bien: a partir de la última fecha consignada la aquí pretensora continuó su actividad en la Auditoría General de la Nación y, hacia el julio de 2002, la ANSeS dictó

    resolución otorgándole las prestaciones de pasividad que instituye la ley 24.241, determinando como fecha de adquisición del derecho el 31/05/2001. Sin embargo, toda vez que la actora prosiguió en la actividad en este último organismo, la percepción del beneficio previsional fue suspendida en virtud de los lineamientos del Decreto nº 894. Este estableció la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública, concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar por la percepción de uno de los citados emolumentos; ante ello, la citada decidió percibir la retribución por su labor. Finalmente, al cesar en sus funciones en la AGN el 28/02/06, el beneficio le fue rehabilitado a partir del 01/03/06.

    A continuación, el 23/03/07, la Sra. A. solicitó...

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