Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Mayo de 2010, expediente 43.771

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.C. 43.771 “AguiarH.D. y otros s/falta de mérito”

J.. N° 5 - Sec. N° 9

Reg. N°: 409

Buenos Aires, 6 de mayo de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal a partir de los recursos de apelación interpuestos por el titular de la Fiscalía Federal N° 6, Dr. F.D. (fs. 7 y 20/24) y la Oficina USO OFICIAL

Anticorrupción en calidad de querellante (fs. 14/18), contra la resolución dictada por el titular del Juzgado N° 5 del fuero (fs. 1/5) por la que se decide, por un lado, declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer a los Sres. C.A.F.P., A.R.V. y V., A.Y.M. y M.W. en orden a los hechos por los cuales fueron indagados y, por el otro, remitir el expediente a la Fiscalía interviniente, con el objeto de que allí se continúe la instrucción de la causa en los términos del artículo 196 del código de forma.

Los recurrentes mantuvieron los recursos aludidos ante esta Alzada y mejoraron fundamentos al presentar memorial conforme al artículo 454

del C.P.P. (fs.35/36 y 37/42, respectivamente).

El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por considerar que el razonamiento desarrollado por el a quo contradice el cuadro probatorio colectado en el marco de este proceso, en virtud de que los elementos reunidos permiten adoptar el temperamento previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

En ese sentido, la fiscalía considera que las empresas conducidas por los imputados no asumieron el compromiso previsto en el artículo 19 del Reglamento General del Servicio Universal que las obligaba a aportar el 1% neto de los ingresos generados por la prestación del servicio, sino que, por el contrario, efectuaron el traslado de esa carga a los usuarios, de modo que tomaron de éstos últimos ese dinero para hacer frente a la obligación antes aludida.

Por otra parte, se disconforma el Sr. Fiscal del temperamento adoptado por el juez de grado, en tanto ordena la remisión del expediente a la Fiscalía con el objeto de que ese órgano continúe con la instrucción del sumario,

en los términos del artículo 196 del C.P.P.N.

En torno a ello, el Dr. D. expresa que esa decisión quebranta la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, en la medida en que como órgano acusador dictaminó, de manera fundada, que la pesquisa se encontraba agotada y que correspondía intimar y procesar a los aquí

imputados.

Sin embargo, el magistrado de la instancia anterior manifestó

su desacuerdo con esa perspectiva y delegó la continuidad de la investigación a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del C.P.P.N.

Por su parte, la querella se agravió, esencialmente, en los mismos términos que el representante del Ministerio Público Fiscal y sostuvo que los descargos efectuados por los imputados en oportunidad de prestar declaración indagatoria, en modo alguno desvirtúan la imputación a ellos formulada. Afirmó, en ese sentido, que el plexo probatorio reunido en el caso resulta suficiente para ajustar la situación procesal de aquellos en los términos del artículo 306 del C.P.P.

A su vez, los letrados defensores de A.Y.M., A.V. y C.A.F.P. se presentaron ante esta Alzada mejorando fundamentos para que se confirme la resolución traída a revisión (fs. 43/45, 46/48 y 49/53, respectivamente).

II.

Tal como fuera señalado por este tribunal en su anterior intervención, se investiga en la presente causa la responsabilidad penal que les cupo a los funcionarios públicos a cargo de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, de la Secretaría de Defensa de la Competencia y el Consumidor y de Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario la Comisión Nacional de Comunicaciones por la falta de implementación del “Servicio Universal” de telecomunicaciones creado mediante el Decreto 264/98

(reglamentado a través del decreto 764/00 Anexo III) y la posible confusión de intereses que guió a los funcionarios a cargo de esos organismos para beneficiar a las empresas prestatarias del servicio de telefonía con su inacción.

En aquella oportunidad, este tribunal indicó sucintamente cuál era la plataforma fáctica objeto de investigación y destacó que “…ante la falta de implementación del Sistema Universal se les imputó a H.D.A., en carácter de Secretario de Comunicaciones de la Nación desde el 13/12/99 al 26/12/01 y a C.W., en calidad de Secretario de Defensa de la Competencia y del Consumidor desde el 13/12/99 al 20/12/01, el incumplimiento de las funciones a su cargo a partir de un interés ilegítimo de beneficiar a las empresas prestatarias del servicio telefónico, que se concretó al no haberse creado el Fondo Fiduciario de Servicio Universal y el Reglamento de Administración USO OFICIAL

del mismo, facilitando de este modo y a partir del 1 de enero de 2001, que las empresas del sector no materialicen su obligación de aporte de inversión al FFSU (art. 19 del RGSU).

Asimismo, dentro del mismo contexto y sobre la base de la posible confusión de intereses que guió el actuar de los funcionarios públicos de marras, se les imputó

la falta de medidas tendientes a hacer cesar y reparar los daños causados a los usuarios a partir de las prácticas de facturación realizadas a partir de 1 de enero de 2001 por las empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil, quienes desde aquella fecha comenzaron a trasladar a sus clientes la obligación impuesta por el art. 19 del Decreto 764/00. Es decir,

desde el...

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