Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 000655/2023/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 655/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 655/2023/CA1, caratulado: “AGUERA, O.I., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 3 de julio del
corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial y
su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V., “M. y
“M., admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento
del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 9
inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su
aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, declaró la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, en caso que el haber recalculado, la suma
retroactiva emergente y/o los intereses que se deriven, superen el mínimo no imponible fijado para el
impuesto a las ganancias, respecto de los montos de cada uno de dichos conceptos, impuso las costas
a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
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El 4 de julio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Quiroga”; b) ordena redeterminar el haber conforme la doctrina establecida en autos
M., cuando en demanda se solicitó la aplicación del precedente “R.”; c) aplica la tasa
pasiva promedio mensual que publica el BCRA; d) no se pronuncia en relación a la solicitud de
determinación de la tasa de intereses moratorios en caso que el organismo no cumpla con el pago de
la sentencia dentro del plazo de 120 días conforme ley 24.463; e) rechaza el planteo relativo a la tasa
de sustitución; f) dispone la aplicación del precedente “Villanustre”; y g) no resuelve el pedido
efectuado a fin de que la administración no realice descuento alguno en concepto de obra social
sobre el monto de los intereses calculados conforme se determine en la sentencia.
Refiere asimismo que la jueza de grado omite expedirse de manera fundada sobre: I) los
planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609; y II) el cómputo del sueldo anual
complementario (SAC) para el cálculo de la remuneración promedio dependiente.
3. El 7 de julio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del
causante conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95; b)
ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de
autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la
actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; d) declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc.3
de la ley 24.463; e) ordena integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que la
actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; y f) declara la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.
4. Surge de las presentes actuaciones que el causante obtuvo su beneficio previsional con
fecha de adquisición el 22/05/2015 habiendo prestado servicios tanto en relación de dependencia
como de manera autónoma.
5. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37500446#388563213#20231023105356498
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 655/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
6. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los
aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero pertinente seguir
los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”,
en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos de
determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la
fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la
ANSeS número 140/95
.
El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las
remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la
genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en
el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en
materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del
haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
USO OFICIAL
En consecuencia, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual febrero de
2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con
posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
En este punto es dable señalar que la consideración del sueldo anual complementario para
el cálculo de la remuneración promedio dependiente no resulta procedente. Ello por cuanto su
incorporación implicaría reconocer trece sueldos a dividir por doce períodos mensuales, y a lo
obtenido garantizarle el pago de la Prestación Anual Complementaria sobre él computado, lo que
claramente configuraría un exceso. En consecuencia, el rechazo del planteo efectuado a este respecto
se impone.
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Respecto a los aportes ingresados por servicios prestados en carácter de autónomo, cabe
destacar que en autos "V., L.M.s.ón" la CSJN sostuvo que "si la ley autoriza a
realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor
estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado,
obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de
las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que
es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Con
posterioridad, el Alto Tribunal en autos "R., E.s.ón", entendió que la solución
adoptada en el caso “V. buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador
cuando creó distintas categorías para trabajadores autónomos "que permitían obtener mayores
ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida útil y para lo cual creó ese sistema
opcional a fin que quienes efectuaron un mayor esfuerzo en cuanto a la contribución obtuvieran un
mayor haber durante su pasividad"; para ello, consideró razonable y equitativo que el haber inicial
sea equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el
afiliado, considerando los últimos 15 años previos al cese.
En atención a lo solicitado por la actora en demanda, y a fin de aplicar dicha doctrina al
presente caso, el organismo previsional deberá calcular el salario de las categorías superiores
estableciendo, mes a mes y durante los quince años previos al cese laboral la cantidad de montos de
la categoría mínima que representaba la categoría por la que aportó la afiliada, y, una vez
promediadas las sumas obtenidas, se le aplicará ese promedio sobre el haber mínimo de la jubilación
ordinaria, con lo cual se determinará el haber inicial del beneficio.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37500446#388563213#20231023105356498
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 655/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad al
plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476, y el
procedimiento del Sicam). Éstos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo
análogo al desarrollo de las tareas.
En consecuencia, corresponde modificar en este punto la resolución recurrida.
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Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios relativos a la actualización de la
PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley 24.241
por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de
acuerdo con las siguientes normas:
-
Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
-
Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
USO OFICIAL
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante...
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