Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2021, expediente FGR 039741/2018/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Agos, J.H. c/ A.F.I.P - D.G.I s/impugnación de acto administrativo” (FGR 39741/2018/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 23 días de febrero de dos mil veintiuno se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,
conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor R.F.G. dijo:
I.
La sentencia de fs.292/299 rechazó la acción incoada por J.H.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva- con el objeto de impugnar el acto administrativo emanado de la demandada “Resolución Nro.
98/2018” (DI RNEU) de fecha 25/10/2018, que rechazó la apelación administrativa contra la DENEGATORIA POR
RECONOCIMIENTO DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN EXCESO –en el marco del régimen de franquicias destinado a personas con discapacidad para la compra de autos, previsto en la ley Nº 19.279/71-, como así también la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley 19.279,
modificado por el artículo 1º de la ley 24.183, -que reglamenta acerca de la capacidad económica del solicitante discapacitado- y del artículo 8º del decreto 1313/93, que determina los requisitos para acceder a dicho beneficio.
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32995173#277745210#20210222140612271
Impuso las costas a la accionante y reguló los honorarios profesionales.
Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación a fs.300 y expresó agravios con el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2020, los cuales fueron contestados por su contraria.
II.
El escrito inició postulando la arbitrariedad de la sentencia en tanto, dice, no analizó ni rebatió las peticiones y argumentos que expuso en la demanda.
En el primero de los agravios manifestó que tanto la exigencia impuesta en el art.3 de la ley 19.279 –
beneficio supeditado a la cuantía económica- como la del art.8 del Decreto 1313/93, resultaban inconstitucionales debido a que colisionan con el P. y los arts. 1, 3,
9, 19, 20 y 26 de la Convención sobre los Derechos de la Discapacidad, aprobada por ley 26.378, debiendo prevalecer esta última por sobre aquella que restringe sus derechos.
Se extendió sobre el punto y específicamente en el art.20 de la referida Convención para afirmar que esa garantía –goce de movilidad personal- no hace distingo en cuanto a credo, raza o condición económica de la persona con discapacidad. A ello agregó el relato de los hechos que provocan la necesidad de disponer de un transporte seguro en la zona donde reside.
En segundo lugar, cuestionó que para la determinación de su capacidad económica, que supera en tres veces el mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales, se hayan considerado únicamente los Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32995173#277745210#20210222140612271
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca activos y no las deudas que posee la sociedad en la que participa –de acuerdo a la constancia que mencionó-, lo que reduce en mucho su cuantía económica. Entendió que ello resultaba irrazonable, inconstitucional y contrario al objetivo de la ley.
En último término se refirió a la falta de actualización del mínimo no imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en tanto desnaturaliza la capacidad económica tenida en cuenta por el legislador. Dijo que el Estado atrasó la actualización de esa variable por sobre las demás y que se mantuvo sin modificación ($305.000)
hasta el 2016 ($800.000) y a partir de entonces por debajo de la evolución real de los índices de precios ($950.000).
Mostró los cálculos que lo hubiesen favorecido de haber ocurrido una actualización razonable en ese aspecto y,
como consecuencia, el acceso a la adquisición de un automotor para uso personal.
Pidió así que se revoque la sentencia recurrida.
III.
A fs.309/314 obra el dictamen del representante del Ministerio Público F. quien se pronunció por mantener la decisión recurrida en cuanto al planteo de inconstitucionalidad.
IV.
Tres han sido los agravios que la parte actora desarrolló en su escrito de fundamentación en esta instancia recursiva y que fueron relatados en el punto anterior.
Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32995173#277745210#20210222140612271
Los mismos tienen como finalidad la revocación de la sentencia que le fuera adversa, emitida en la instancia de grado y cuya pretensión –tal los términos del objeto de la demanda- consistió en la impugnación de la Resolución Nro.98/2018 (DI RNEU) de fecha 25 de octubre de 2018
emitida por el Director Regional Neuquén de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
También corresponde tener en cuenta –a los efectos de la correcta delimitación de los temas que deben ser ahora analizados- que para pretender un resultado favorable el actor planteó la inconstitucionalidad del art.3 de la ley 19.279 y del art.8 del decreto 1313/93 en cuanto faculta -el primero- a la autoridad de aplicación a reglamentar acerca de la capacidad económica del solicitante discapacitado, y el art.8 del decreto reglamentario, en tanto establece los requisitos a modo de obstáculo para acceder al beneficio peticionado. Así
también la inconstitucionalidad de la R.G. AFIP 3247/2011
en cuanto reglamenta los parámetros y procedimientos para expedir la “constancia de reconocimiento de capacidad económica”. Dichos fundamentos y peticiones tienen como objeto mediato de aquella pretensión la expedición del certificado que lo autorice a la adquisición de un vehículo bajo el régimen de franquicia previsto para las personas con discapacidad.
De los tres agravios que vienen a estudio, el primero insiste en el argumento sobre la inconstitucionalidad de la normativa mencionada. En cuanto al segundo y al tercero, se refieren a determinados Fecha de firma: 23/02/2021
Alta en sistema: 24/02/2021
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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