Decreto 1313/1993

Fecha de disposición29 Junio 1993
Fecha de publicación29 Junio 1993
SecciónDecretos
Número de Gaceta27669
instrumentationDecretos

Decreto 1313/93 SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Decreto 1313/93

Establécense los procedimientos necesarios a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.183.

Bs. As., 24/6/93

VISTO la sanción de la Ley Nº 24.183 que modifica las Leyes números 19.279 y 22.499;

CONSIDERANDO:

Que las Leyes referidas establecen un sistema de facilidades para posibilitar a las personas discapacitadas el derecho de circular y transitar libremente por el territorio, limitado por su discapacidad.

Que la Ley Nº 24.183 ha incorporado en su texto la eximición de gravámenes a la importación de automotores de origen extranjero y ha establecido requisitos específicos para acreditar la situación económica de los solicitantes de modo de lograr mayor transparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios y deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto.

Que dicha Ley ha incorporado la posibilidad de importar cajas de transmisión automática y comandos de adaptación, que no se fabrican en el país, para ser incorporados a automotores de origen nacional que serán usados por personas discapacitadas.

Que corresponde reglamentar los procedimientos necesarios a fin de ajustarlos a las disposiciones de la Ley Nº 24.183.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado la intervención de su competencia.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 22.431, que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio.

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.

Art. 2º

Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, con indicación de: Nombre y apellido; Nº de documento; domicilio; Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las que convive.

En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.

Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos sin los cuales no se le dará curso.

La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las autoridades provinciales la delegación del trámite.

Art. 3º

Con carácter previo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto Nº 1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o su grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le imposibilite acceder al beneficio.

Art. 4º

La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que establece el párrafo segundo del Artículo 1º del presente decreto.

Art. 5º

La autoridad de aplicación designará una Junta Médica la que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el Artículo 1º del presente decreto. En caso de duda por razones de incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.

Art. 6º

Recibida la solicitud y documentación la autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días, acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91.

Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su caso, con su posterior dictamen aprobatorio, deberán remitirse los estudios clínicos a la Junta Médica, la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica, la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO (5) días, otorgando o denegando el beneficio al interesado.

Art. 7º

A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2...

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