Ley 19279

Fecha de disposición08 Octubre 1971
Fecha de publicación08 Octubre 1971
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta22276
instrumentationLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

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ASISTENCIA SOCIAL

Automotores para lisiados.

Ley N° 19.279

Bs.As. 4/10/71

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º

— Las personas lisiadas tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.

Art. 2º

—.Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por el Servicio Nacional de Rehabilitación, creado por la Ley N°18.384 gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.

Art. 3º

— Los comprendidos en las disposiciones de esta ley recibirán una contribución del Estado para la adquisición de un automotor nuevo de industria nacional la que no superará el 50 % del precio al contado de venta al público del automóvil standar sin accesorios opcionales, ni comando de adaptación.

Art. 4º

— El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3º, a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.

Art. 5º

— Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a...

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