Administración

AutorMiguel Ángel Bustos Argañarás
Páginas56-57
I. IMPOSIBILIDAD DE USO Y GOCE EN COMÚN
Artículo 1993. “Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posible el uso y goce
en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los
condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración”.
Es la posibilidad de otorgar el bien en administración, cuando no se puede gozar del
uso y goce ante la oposición de alguno de los condóminos, o porque la cosa no puede ser
usada y gozada por ellos. Para ello se necesita que se convoque a una asamblea que se
reúna a ese efecto, teniendo en miras el mejor destino que se le pueda dar a la cosa, para
beneficio de todos los comuneros.
II. ASAMBLEA
Artículo 1994. “Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados de la
finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con
anticipación razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de
las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate,
debe decidir la suerte”.
El deber de información a los condóminos, debe serlo sobre la fina lidad de la
convocatoria, y que se realice en forma fehaciente y con la debida antelació n. La mayoría
absoluta de los condóminos (51%), según el valor de las partes indivisas obliga al resto
de la comunidad. Se agrega que en caso de empate, la suerte decidirá el planteo de los
condóminos, esto así si todos están de acuerdo, de lo contrario tendrán que hacer el
planteo judicial.
En el contexto de la ausencia de uno o varios de los condóminos, esto no puede llevar
al fracaso de la asamblea. Si se notificó fehacientemente el tema a tratar, el lugar y la
fecha, no puede tener mayor efecto la ausencia a la asamblea que la oposición en dicho
acto. Ahora bien si cumplida con los requisitos de l a notificación, se presenta un
porcentaje que refleja la mayoría absoluta, y votan a favor de la propuesta en la
asamblea, esa resolución carece de elementos para su nulidad.
Traemos a colación la opinión de la doctrina extranjera, al referirse al tema de las
mayorías, que aduce: “Entendemos nosotros que para la existencia del acuerdo de una
mayoría precisa que no se haya podido producir la unanimidad a causa de una minoría
discrepante, y para que la existencia de ésta se produzca se necesita resolver, previo
llamamiento a todos, para que sus pareceres puedan ser oídos y apreciados. Donde no
hay llamamiento no existe acuerdo válido”, y citando a la Corte de Apelaciones de
Bolonia que resolvió que “[…] el voto de la mayoría no era eficaz cuando algunos se
abstienen de la administración. Esto era excesivo; con tal máxima, la minoría triunfaría
siempre, merced a la abstención […]. Pero aquellos de la minoría que se abstengan
precisa que sean legalmente citados a intervenir en las deliberaciones y en la resolución
de los acuerdos, haciéndoles saber al efecto el objeto de la deliberación ’siendo cosa
injusta e irregular —agrega tomar los acuerdos sin hacerlos saber—”50.
Por último en caso de empate, la norma prevé que se resuelv a la cuestión planteada
por la suerte.
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50 Conf. DONDERYS TATAY, Luis, La copropiedad. Teorías. Derecho español, 1ª ed. Reus, Madrid, 1933, ps.
117-118.

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