Condominio con indivisión forzosa temporaria
Autor | Miguel Ángel Bustos Argañarás |
Páginas | 62-64 |
CAPÍTULO VIII
CONDOMINIO CON INDIVISIÓN
FORZOSA TEMPORARIA
I. RENUNCIA A LA ACCIÓN DE PARTICIÓN
Artículo 1999. “Renuncia a la acción de partición. El condómino no puede renunciar
a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado”.
Es un condominio especial, porque la ley le otorga el cará cter de forzoso, enfrentando
la norma que permite la división en cualquier momento, sostenido por motivos
económicos o sociales, que se mantiene mientras dure la causa que lo originó.
La indivisión forzosa no representa una carga a la cosa indivisa, sino una restricción
a la facultad de dividir la cosa común.
La renuncia a la acción de partición se permite cuando es por tiempo determinado.
II. CONVENIO DE SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN
Artículo 2000. “Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden
convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención
no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por
ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años no puede ser ampliado hasta completar
ese límite máximo”.
Es una cláusula que impone la suspensión de la partición, lo que lleva a la
inenajenabilidad de la cosa ya sea a uno de los condóminos, o a terceros, pudiendo
establecerse por unanimidad, por un plazo máximo de diez años considerado de orden
público, pudiéndose ampliar el plazo menor, o considerar el máximo permitido si se
hubiera establecido uno mayor.
III. PARTICIÓN NOCIVA
Artículo 2001. “Partición Nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de
los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al
aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede
disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda
de cinco años. Este término es renovable por una vez”.
Teniendo en miras la naturaleza y el destino económico de la misma, y frente a una
partición que puede resultar nociva, el juez puede pospon er la misma por un término
adecuado, que tendrá un límite en los cinco años. Ello resulta con el fin de preservar la
cosa que es de aprovechamiento de todos, y que la partición puede acarrear daños que
perjudiquen a la comunidad.
La nocividad puede provenir de motivos graves, o perjudicial a lo s intereses de los
condóminos o al aprovechamiento de la cosa, por lo que toda circunstancia que sea
nociva, resulta suficiente para diferir la partición, teniendo el juez la facultad de
demorarla, por el tiempo que resulte pertinente imponiéndole la norma un término
máximo de cinco años, para evitar perjuicio a los condóminos.
Así lo entendió la jurisprudencia al resolver: “El nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación, prevé en un artículo por separado (2001) el caso de la “partición nociva”, y
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