Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 032917/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 32917/2019

En Buenos Aires, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Acuña, O.A. y otros c/

EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -Expte. N° 32917/2019-, contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de dos mil ventidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 27/10/22, el señor J. de grado rechazó la demanda interpuesta por los actores respecto de las compensaciones “Gastos por Prestación de Servicio”, “Fijación de Domicilio”, “Gastos de Representación”

    y “Apoyo Operativo”.

    Finalmente, impuso las costas a la parte actora atento que no vislumbró argumentos que le permitan apartarse del principio general de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para decidir de ese modo, comenzó por efectuar una reseña de las posiciones de las partes así como de la normativa aplicable al caso y, luego,

    destacó que el carácter “remunerativo” de los suplementos “Responsabilidad Jerárquica” y “Estado Penitenciario”, como así también el de la bonificación “Complementaria por Grado”, no se encontraba en duda por cuanto surge expresamente de la norma que los creó.

    A continuación, se expidió en relación al carácter “bonificable” de tales asignaciones, señalando –en primer término– que dicho carácter, a diferencia del carácter “remunerativo”, no era susceptible de surgir de la simple constatación de hecho que atiende a la circunstancia de que los importes hubieran sido otorgados a la generalidad del personal, por cuanto resultaba menester indagar cuál había sido la voluntad del legislador sobre el punto.

    Así pues, sostuvo –con invocación de lo dicho por el Máximo Tribunal en el precedente “Franco” (Fallos, 322:1868)– que de las copias de recibos de haberes -“de fs. 12, 14, 16 y 18” (sic)- se seguía el suplemento por “Estado penitenciario” y la bonificación “Complementaria por Grado” representan una Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    parte sustantiva del haber mensual efectivamente percibido por los agentes, en virtud de la incidencia sobre la remuneración que produce su pago.

    Por otro lado, se pronunció en relación con las compensaciones otorgadas por el decreto bajo análisis.

    Destacó que la norma expresamente prevé que aquellas se liquidaran como “no remuneratorias” y que, en el sub examine, la interesada (sic) no demostró que la totalidad de los agentes en actividad de un mismo grado perciban todas o alguna de las sumas en estudio; temperamento que consideró que cabía seguir también respecto del pretendido reconocimiento del carácter “bonificable”, atendiendo a la suma que para cada compensación se fijó (en este punto, invocó lo decidido por la Sala V de esta Cámara in re “L.,

    M.E. c/EN – Mº Justicia y DDHH-SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, causa nº 58.891/15, del 18/9/18). En consecuencia, rechazó la acción a su respecto.

  2. Disconforme con lo así decidido, únicamente apelaron los actores con fecha 7/11/22, quienes expresaron sus agravios con fecha 25/11/22, los que fueron replicados por el SPF con fecha 15/12/22.

    Los accionantes, sucintamente, se quejan de que se hubiera rechazado la demanda bajo el fundamento de que no fue acreditado que la totalidad del personal percibía las compensaciones peticionadas en la demanda, toda vez que en forma contraria a lo afirmado por el magistrado de grado “de la prueba incorporada a autos por la accionada, surge claramente que los suplementos en cuestión se abonan a la ‘totalidad’ del personal penitenciario sin discriminación alguna conforme el suplemento que se trate, y por la sola condición de ser agente penitenciario, sin exigencia de características particulares para la procedencia de cada uno de ellos, lo que claramente denota el carácter general de tales emolumentos, por lo que deben integrar el haber mensual”.

    En ese sentido hacen hincapié en los informes producidos por la División Remuneraciones de la Dirección General de Administración, donde a su entender queda demostrado con una contundencia ineludible que todo el personal en actividad del S.P.F. percibe alguno de los suplementos creados por el decreto en crisis.

    C. jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entiende como favorable a su postura -

    específicamente trajo a colación el pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa “Gines”-.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 32917/2019

    En definitiva, solicitan que se modifique la sentencia definitiva de autos y se haga lugar a la demanda en todos tus términos.

  3. De manera preliminar, debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

  4. Advertido ello, como primera medida es preciso recordar que, en la especie, las accionantes -en cuanto ahora interesa referir- promovieron demanda con el objeto de que se incorporen “al "haber mensual" de nuestros mandantes (sueldo básico- código 001), con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones creadas por el Decreto Nacional N° 243 (del art. 5° al 8°), del 25 de febrero de 2015, según los conceptos que le corresponda percibir, en cada una de sus liquidaciones de haberes; a saber: a)

    "Compensación de Gastos por Prestación de Servicio" (art. 5°). b)

    "Compensación por Fijación de Domicilio" (art. 6°). c) "Compensación por Gastos de Representación" (art. 7°). d) “Compensación por Apoyo Operativo”

    (art. 8°)”. Asimismo, solicitaron “se reliquide el Sueldo Anual Complementario (SAC) y los suplementos y compensaciones correspondientes, cuya base para el cálculo resulta ser el "haber mensual" (sueldo básico) de nuestros mandantes”, como las retroactividades correspondientes de los rubros solicitados, por el período no prescripto y hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (ver escrito digitalizado con fecha 30/7/20).

    Así las cosas, de las copias de los recibos de haberes surge que, de las señaladas compensaciones (creadas por los arts. 5° a 8° del decreto 243/15), los coactores A., R., P., C. y R. perciben aquellas por “Gastos por prestación de servicios” (cód. 210 –art. 5°) y por “Gastos de Representación” (art. 7º). Sin embargo, no hacen lo propio respecto de las compensaciones por “Fijación de domicilio” (art. 6º) y por “Apoyo operativo” (cód. 290 -art. 8°). Por su parte, cabe puntualizar que los coactores A. y M. percibe las compensaciones por “Gastos por prestación de servicios” (cód. 210 –art. 5°) y por “Apoyo operativo” (cód. 290 -art. 8°), aunque no cobran las compensaciones por “Fijación de domicilio” (art. 6º) ni por “Gastos de Representación” (art. 7º) (ver presentación de fecha 28/12/22).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    De este modo, estimo que en atención a los términos de la demanda y de lo que surge de las copias de sus recibos de haberes, se sigue que los accionantes han delimitado claramente el objeto de su pretensión a, dentro de las compensaciones previstas en los arts. 5° a 8° de la normativa en trato,

    aquellas que efectivamente perciben, cuales son, según el caso antes descripto,

    las creadas por los arts. 5°, 7° y 8°.

    Por ende, y en orden a evitar futuras y eventuales nulidades, la cuestión a examinar por esta Sala se ciñe únicamente a determinar si las compensaciones creadas por los arts. , y del decreto n° 243/15 poseen carácter general y, en su caso, si en virtud de ello procede reconocerles carácter “remunerativo” y “bonificable”.

  5. En orden a ello, como primera medida resulta oportuno reseñar la normativa involucrada, como así también ciertos precedentes jurisprudenciales relativos a la especie.

    V.1. En este sentido, es conveniente recordar los antecedentes normativos vigentes al momento de la sanción del decreto 243/15 (B.O.

    27/02/2015).

    En tal cometido, corresponde precisar que mediante los arts. 1° a 4º

    del decreto 2807/93 fueron creados los suplementos “Por funciones jerárquicas del alta complejidad”, “Por responsabilidad por cargo o función”, “Por mayor dedicación” y “Por servicios de constante imprevisibilidad”. Asimismo, desde el texto y fraseología del reglamento en cuestión, se expresó que se trataban de suplementos particulares, de carácter no remunerativos ni bonificables y, por planilla anexa, se determinaron los coeficientes a utilizar en cada adicional.

    A su vez, mediante los decretos 1275/2005, 1223/2006, 872/2007

    (art. 2°), 884/08 y 752/09 (art. 8°), se reprodujo el mecanismo descripto en los apartados precedentes, ajustando la fecha y el porcentaje de referencia para el cálculo de los “adicionales transitorios” que instituyeron sus respectivos artículos.

    Ahora bien, se debe indicar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “R., D.D.” (Fallos: 335:2275),

    reconoció expresamente la...

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