Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 2 de Mayo de 2023, expediente FRE 004323/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4323/2021

ACOSTA, S.A. Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDH Y OTROS

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 2 de mayo de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “ACOSTA, S.A. Y OTROS c/

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDH Y OTROS s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” EXPTE. N° FRE 4323/2021/CA1, procedentes del Juzgado

Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que la señora jueza a quo en fecha 02/08/2022 hizo lugar a la demanda

    promovida por los actores, ordenando al Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal

    proceda a liquidar los haberes de los mismos aplicando los porcentajes previos al dictado del

    Dto. 586/2019 y Res. 607/2019 por el rubro “Antigüedad por Años de Servicios” (S.A.S.)

    debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre de 2019 y hasta

    que se inicie la reliquidación de los haberes conforme sentencia.

    Señaló que las diferencias reconocidas a percibir por los actores se

    encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros

    legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo de cada agente, y que el crédito devengado

    por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley

    de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme

    la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.

    Asimismo, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la accionada e

    impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de los honorarios

    profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el Servicio

    Penitenciario Federal mediante el organismo liquidador correspondiente a su esfera

    administrativa, bajo apercibimiento de ser confeccionada por la parte actora.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso

    recurso de apelación en fecha 05/08/2022, el que fue concedido libremente y con efecto

    suspensivo en fecha 11/08/2022.

    Radicada la causa ante esta Alzada, la demandada apelante expresó

    agravios en fecha 24/08/2022, los que fueron replicados por la actora (13/09/2022).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que la decisión apelada importa una interpretación del D..

      586/2019 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu.

    2. Señala que los accionantes pretenden utilizar el Dto. 586/2019 a su

      antojo y acumular normas, requiriendo que se les liquide el S.A.S. con el coeficiente del 2%

      cuando dicho coeficiente fue derogado por ley.

    3. Dice que los accionantes no logran demostrar cuál es el perjuicio

      económico ni la merma en sus haberes, por lo que resulta muy difícil ver en qué se han afectado

      sus derechos alimentarios ya que sus haberes mensuales han tenido un significativo aumento.

    4. Manifiesta que el perjuicio económico denunciado no es real, siendo

      imposible pensar en confiscatoriedad con sólo observar los recibos de haberes. Dice que la

      resolución apelada no tuvo en consideración estas elementales pautas de análisis, por lo que no

      puede ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    5. Sostiene que la evaluación global de la prueba de la parte actora, la cual

      abarca varios períodos, muestra una situación de sustancial crecimiento del monto del haber

      mensual, en franco cumplimiento con los estándares de progresión en cuanto a la normativa

      internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.

    6. Considera que la parte actora pretende erigir una cualidad de

      perennidad en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del

      marco normativo aplicable, del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretense se le

      apliquen (Dto. 586/2019 y Res. 607/19) y requiere la pervivencia de otras no vigentes armando

      su propio y particular régimen salarial.

    7. Asevera que la actuación de la administración fue legítima y ceñida a la

      Constitución Nacional y que ninguna de las constancias de autos puede desvirtuar la presunción

      de legitimidad de la que gozan los actos administrativos en cuestión.

    8. Se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que las

      mismas sean impuestas en el orden causado.

    9. Por último, en relación a la prescripción, dice que deberá tenerse en

      cuenta el art. 2562 inc. c) del CCCN que establece un plazo de 2 años. Para los plazos que

      comenzaron a cursar en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo código dice, debe

      estarse al art. 2537 del mismo cuerpo legal, solicitando en definitiva que se declaren prescriptas

      las sumas adeudadas a partir de 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

      Hace Reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

  3. Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por el

    recurrente, corresponde señalar que en autos los actores solicitan se declare la ilegitimidad e

    inconstitucionalidad del art. 7° de la Resolución 607/2019 (parte integrante del Dto. 586/2019) y

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    se condene a la demandada a que se abstenga de liquidar los haberes en cuestión con la previsión

    del art. 7° de la citada resolución, liquidando el suplemento por “Antigüedad por Años de

    Servicios” (S.A.S.) en el porcentaje del 2% del haber mensual por cada año de servicio con el

    reintegro de las sumas retroactivas que resulten de la liquidación final entre lo pagado y lo que

    debieron percibir los actores conforme a las previsiones que regían en el período de

    agosto/2019.

    Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el

    Poder Ejecutivo Nacional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes

    para el personal del SPF, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por

    Resolución 607/19 y, en lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de septiembre de 2019

    (cfr. art. 3 del decreto citado) el Decreto 970/15 que en su art. 6° establecía que la asignación

    que el personal del SPF percibiría por cada año de servicio prestado en la institución (S.A.S.),

    equivalía al 2% del haber mensual correspondiente al grado de revista del agente.

    Por su parte, el inc. f) del art. 2° del Decreto 586/19 reformuló el

    suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” disponiendo que el mismo consistirá

    en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año de servicio

    prestado en la institución.

    Y el inc. d) del art. 1° del aludido texto dispuso que “Se deberá

    compensar la eventual diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha (conf. Res.

    Conjunta 3/2019 Anexo I) y la nueva retribución bruta resultante de la fijación del nuevo

    Régimen Salarial (según D.. 586/19 y Res. 607/2019 Anexo I), hasta su absorción por

    incrementos salariales futuros, incluyendo los correspondientes ascensos del personal”.

    A su vez, la Resolución 607/19 (Reglamentaria del Decreto 586/19) en el

    art. 7° dispuso, con carácter remunerativo y no bonificable, que el suplemento general por

    Antigüedad de Servicios (S.A.S.) será el equivalente al 0,5% del haber mensual…

    .

    Ahora bien, entiendo que del análisis efectuado en la causa, el

    cuestionamiento a la norma no parte de examinar los recibos de sueldo anteriores o posteriores

    al Decreto 586/19, sino que deriva del hecho de que la modificación del porcentaje de

    antigüedad por año de servicio del SPF altera la equiparación instituida por el art. 95 de la Ley

    20.416 entre las remuneraciones del SPF y la PFA.

    Todas las cuestiones mencionadas supra han sido analizadas en la

    sentencia de la instancia anterior, y específicamente en lo que refiere a la mentada equiparación,

    la Sra. Jueza a quo señaló que el Dto. 586/19 y Res. 607/19 no pueden convertir la ley 20.416

    (art. 95) en “letra muerta”, lo cual se torna totalmente ilegítimo.

    En este sentido, cabe señalar el precedente de la CSJN “R., Dante

    Darío” donde se dispuso que “…no es posible soslayar que, al establecer el régimen de

    retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “el sueldo, bonificaciones y todo

    suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las

    fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el

    artículo 2° de la ley 18.291” (el resaltado no pertenece al texto original)”.

    Precisamente respecto de este tema, este Tribunal se ha pronunciado en

    autos “MEDINA, H.E.. N° 16308/2018 y “TOLEDO, J.E.. N° FRE

    6769/2017 expresando que “el art. 95 de la ley 20.416, que regula el Régimen del SPF,

    establece: “…las leyes de presupuesto fijarán… las retribuciones de los agentes

    penitenciarios…” y que la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo

    suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las

    fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal y, atento la analogía que dispone la

    norma respecto del personal policial, cabe destacar que el régimen de la actividad determina que

    cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad

    y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del haber mensual. Y “También cabe

    recordar que la tesitura del SPF en este sentido, quedó desvirtuada por la propia interpretación

    que hiciera la CSJN en el...

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