Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 2 de Mayo de 2023, expediente FRE 004323/2021/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4323/2021
ACOSTA, S.A. Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDH Y OTROS
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
RESISTENCIA, 2 de mayo de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados “ACOSTA, S.A. Y OTROS c/
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDH Y OTROS s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” EXPTE. N° FRE 4323/2021/CA1, procedentes del Juzgado
Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
Que la señora jueza a quo en fecha 02/08/2022 hizo lugar a la demanda
promovida por los actores, ordenando al Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal
proceda a liquidar los haberes de los mismos aplicando los porcentajes previos al dictado del
Dto. 586/2019 y Res. 607/2019 por el rubro “Antigüedad por Años de Servicios” (S.A.S.)
debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre de 2019 y hasta
que se inicie la reliquidación de los haberes conforme sentencia.
Señaló que las diferencias reconocidas a percibir por los actores se
encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros
legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo de cada agente, y que el crédito devengado
por los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley
de presupuesto mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme
la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la accionada e
impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de los honorarios
profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el Servicio
Penitenciario Federal mediante el organismo liquidador correspondiente a su esfera
administrativa, bajo apercibimiento de ser confeccionada por la parte actora.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso de apelación en fecha 05/08/2022, el que fue concedido libremente y con efecto
suspensivo en fecha 11/08/2022.
Radicada la causa ante esta Alzada, la demandada apelante expresó
agravios en fecha 24/08/2022, los que fueron replicados por la actora (13/09/2022).
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:
-
Afirma que la decisión apelada importa una interpretación del D..
586/2019 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu.
-
Señala que los accionantes pretenden utilizar el Dto. 586/2019 a su
antojo y acumular normas, requiriendo que se les liquide el S.A.S. con el coeficiente del 2%
cuando dicho coeficiente fue derogado por ley.
-
Dice que los accionantes no logran demostrar cuál es el perjuicio
económico ni la merma en sus haberes, por lo que resulta muy difícil ver en qué se han afectado
sus derechos alimentarios ya que sus haberes mensuales han tenido un significativo aumento.
-
Manifiesta que el perjuicio económico denunciado no es real, siendo
imposible pensar en confiscatoriedad con sólo observar los recibos de haberes. Dice que la
resolución apelada no tuvo en consideración estas elementales pautas de análisis, por lo que no
puede ser considerado un acto jurisdiccional válido.
-
Sostiene que la evaluación global de la prueba de la parte actora, la cual
abarca varios períodos, muestra una situación de sustancial crecimiento del monto del haber
mensual, en franco cumplimiento con los estándares de progresión en cuanto a la normativa
internacional que, paradójicamente, se sostiene incumplida.
-
Considera que la parte actora pretende erigir una cualidad de
perennidad en el modo en que se calcula un rubro de su salario, lo que en ningún caso surge del
marco normativo aplicable, del cual selecciona caprichosamente las reglas que pretense se le
apliquen (Dto. 586/2019 y Res. 607/19) y requiere la pervivencia de otras no vigentes armando
su propio y particular régimen salarial.
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Asevera que la actuación de la administración fue legítima y ceñida a la
Constitución Nacional y que ninguna de las constancias de autos puede desvirtuar la presunción
de legitimidad de la que gozan los actos administrativos en cuestión.
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Se agravia de la imposición de costas a su parte, solicitando que las
mismas sean impuestas en el orden causado.
-
Por último, en relación a la prescripción, dice que deberá tenerse en
cuenta el art. 2562 inc. c) del CCCN que establece un plazo de 2 años. Para los plazos que
comenzaron a cursar en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo código dice, debe
estarse al art. 2537 del mismo cuerpo legal, solicitando en definitiva que se declaren prescriptas
las sumas adeudadas a partir de 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Hace Reserva del Caso Federal y finaliza con P. de estilo.
-
-
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por el
recurrente, corresponde señalar que en autos los actores solicitan se declare la ilegitimidad e
inconstitucionalidad del art. 7° de la Resolución 607/2019 (parte integrante del Dto. 586/2019) y
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
se condene a la demandada a que se abstenga de liquidar los haberes en cuestión con la previsión
del art. 7° de la citada resolución, liquidando el suplemento por “Antigüedad por Años de
Servicios” (S.A.S.) en el porcentaje del 2% del haber mensual por cada año de servicio con el
reintegro de las sumas retroactivas que resulten de la liquidación final entre lo pagado y lo que
debieron percibir los actores conforme a las previsiones que regían en el período de
agosto/2019.
Con el objeto de decidir la cuestión cabe advertir inicialmente que el
Poder Ejecutivo Nacional mediante el Dto. 586/19 (arts. 1 y 2) fijó una nueva escala de haberes
para el personal del SPF, el Ministerio de Justicia y DDHH reglamentó tal decreto por
Resolución 607/19 y, en lo que al caso concierne, derogó a partir del 1° de septiembre de 2019
(cfr. art. 3 del decreto citado) el Decreto 970/15 que en su art. 6° establecía que la asignación
que el personal del SPF percibiría por cada año de servicio prestado en la institución (S.A.S.),
equivalía al 2% del haber mensual correspondiente al grado de revista del agente.
Por su parte, el inc. f) del art. 2° del Decreto 586/19 reformuló el
suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” disponiendo que el mismo consistirá
en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año de servicio
prestado en la institución.
Y el inc. d) del art. 1° del aludido texto dispuso que “Se deberá
compensar la eventual diferencia entre la retribución bruta vigente a la fecha (conf. Res.
Conjunta 3/2019 Anexo I) y la nueva retribución bruta resultante de la fijación del nuevo
Régimen Salarial (según D.. 586/19 y Res. 607/2019 Anexo I), hasta su absorción por
incrementos salariales futuros, incluyendo los correspondientes ascensos del personal”.
A su vez, la Resolución 607/19 (Reglamentaria del Decreto 586/19) en el
art. 7° dispuso, con carácter remunerativo y no bonificable, que el suplemento general por
Antigüedad de Servicios (S.A.S.) será el equivalente al 0,5% del haber mensual…
.
Ahora bien, entiendo que del análisis efectuado en la causa, el
cuestionamiento a la norma no parte de examinar los recibos de sueldo anteriores o posteriores
al Decreto 586/19, sino que deriva del hecho de que la modificación del porcentaje de
antigüedad por año de servicio del SPF altera la equiparación instituida por el art. 95 de la Ley
20.416 entre las remuneraciones del SPF y la PFA.
Todas las cuestiones mencionadas supra han sido analizadas en la
sentencia de la instancia anterior, y específicamente en lo que refiere a la mentada equiparación,
la Sra. Jueza a quo señaló que el Dto. 586/19 y Res. 607/19 no pueden convertir la ley 20.416
(art. 95) en “letra muerta”, lo cual se torna totalmente ilegítimo.
En este sentido, cabe señalar el precedente de la CSJN “R., Dante
Darío” donde se dispuso que “…no es posible soslayar que, al establecer el régimen de
retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “el sueldo, bonificaciones y todo
suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las
fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° de la ley 18.291” (el resaltado no pertenece al texto original)”.
Precisamente respecto de este tema, este Tribunal se ha pronunciado en
autos “MEDINA, H.E.. N° 16308/2018 y “TOLEDO, J.E.. N° FRE
6769/2017 expresando que “el art. 95 de la ley 20.416, que regula el Régimen del SPF,
establece: “…las leyes de presupuesto fijarán… las retribuciones de los agentes
penitenciarios…” y que la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo
suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las
fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal y, atento la analogía que dispone la
norma respecto del personal policial, cabe destacar que el régimen de la actividad determina que
cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad
y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del haber mensual. Y “También cabe
recordar que la tesitura del SPF en este sentido, quedó desvirtuada por la propia interpretación
que hiciera la CSJN en el...
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