Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Mayo de 2023, expediente CSS 019715/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº: 19715/2021

AUTOS: “A.P.M. Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, ,reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisorio de grado que ordena a la ANSES a que en el plazo de diez (10) días proceda a la tramitación y otorgamiento de la Asignación Universal por Hijo, previa evaluación del cumplimiento de los restantes recaudos que no han sido objeto de controversia en autos.

Cuestiona el organismo administrativo que el juez haya hecho lugar a la acción intentada en tanto la vía elegida pretendería obviar el cauce procesal adecuado. Asimismo sostiene que el plazo para la interposición del amparo se encuentra caduco.

En cuanto al fondo del asunto se agravia de lo decido en tanto el a quo ha hecho lugar a la acción incoada ordenando el pago de la AUH pese a las incompatibilidades previstas en la normativa vigente y aplicable reinterpretándola de manera forzada a fin de dictar un pronunciamiento favorable.

Que, así las cosas, sostiene que deviene aplicable lo dispuesto en la Resolución ANSeS Nº

203/2019 que estableció un nuevo régimen de compatibilidades de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en cumplimiento con lo oportunamente dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 593/16, determinando que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, M. o de la Cdad. Autónoma de Bs As, incluyendo la de las Leyes Nº 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares de la Ley Nº 24.714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas o Subsidios Sociales.

Por último, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios por alta.

En el “sub examine” la actora planteó acción de amparo, por sí y en representación de su nieta menor de edad, a fin de que se ordene a la ANSES el otorgamiento de la Asignación Universal por Hijo (AUH). Señaló que es tutora legal de su nieta desde el 29.06.2020 y que su único ingreso se encuentra constituido por una pensión no contributiva que le fuera otorgada por resultar madre de siete hijos, y que dicha suma no resulta suficiente para hacer frente a las necesidades del grupo familiar.

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En primer lugar corresponda me expida en cuanto al planteo referido a la procedencia de la vía elegida por el accionante. Al respecto esta Sala ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional.

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E.

"La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995 D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta Sala en autos “E., M.E.A.c., S.. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I “Portos, J.c., Sent del 25/2/97.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, no es materia de controversia que la actora es titular de una prestación no contributiva por ser madre de siete hijos (beneficio N° 40-57121975-0),

y que resulta tutora de la menor B.A.C. conforme copia digitalizada del Testimonio emitido por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 7, el 29.06.2020.

En consecuencia lo que aquí se discute es la incompatibilidad entre la percepción de la AUH y la prestación no contributiva otorgada oportunamente a la Sra. A..

En cuanto a la normativa en juego, el Decreto 1602/2009 incorpora el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social (AUH), destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.". (texto original del art. 1 inc. c de la ley 24.714, conforme modificación introducida por el citado decreto).

En ese orden, el art. 5º establece. — Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente: "ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado,

por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.

Por su parte, la Resolución ANSES 393/2009 reglamentó diferentes aspectos atinentes a la AUH, pero fue el Decreto 593/2016 (en su art. 13) el que definió el régimen de compatibilidades relativo a la percepción de las asignaciones universales (al derogar el art. 9 del decreto 1602/2009),

condicionando la vigencia de las disposiciones en materia de compatibilidad a la publicación de la Resolución reglamentaria a emitirse por parte de ANSES. Finalmente, la Resolución ANSES

203/2019, dispuso expresamente en su art. 3: “Establécese que el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales, M. o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incluyendo la de las Leyes Nº 24.013, 24.241 y 24.714, y sus respectivas complementarias y modificatorias, resulta incompatible con la percepción de las asignaciones familiares correspondientes a los titulares incluidos en el inciso c) del artículo de la Ley Nº 24.714, a excepción del cobro derivado de Planes, Programas o Subsidios Sociales”.

En relación a la prestación no contributiva otorgada a la Sra. A. la misma se encuentra regulada en el art. 1 de la ley 23.746 y dispone “Instituyese para las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir una pensión mensual,

inembargable y vitalicia cuyo monto será igual al de la pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”.

A renglón seguido el art. 2 dispone “Para gozar de los beneficios establecidos en el artículo anterior se deberán reunir los siguientes requisitos: a) No encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, b) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. c) Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de quince años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio. d) Acreditar los extremos invocados en forma de ley.”

Su Decreto Reglamentario 2360/90 en su art. 2 en lo que a incompatibilidades refiere dispone: “Tendrán derecho a la pensión instituida por el artículo 1 de la Ley N° 23.746, las personas que acrediten en la forma establecida en la presente reglamentación y sus disposiciones complementarias, los requisitos que a continuación se indican:…d) No gozar de jubilación, pensión,

retiro o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR