Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004578/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4578/2018

ACOSTA, ORLANDO ANIBAL c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

RESISTENCIA, 11 de septiembre de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACOSTA, ORLANDO ANIBAL c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte.

N° FRE 4578/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 09/11/2022, hizo lugar

    parcialmente a la demanda promovida por el actor, condenando al Servicio Penitenciario Federal

    a que incorpore al concepto sueldo del mismo, con carácter remunerativo y bonificable, las

    sumas que mensualmente percibe correspondientes al Dto. 243/15 bajo los rubros “Gastos por

    Prestación de Servicio” (art. 5°) y “Apoyo Operativo” (art. 8°) desde la fecha límite señalada en

    el considerando IV, hasta el 1 de septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del Dto.

    586/19 y Res. 607/19).

    Señaló que las diferencias reconocidas a percibir por el actor, se

    encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros

    legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo del agente, y que el crédito devengado por

    los retroactivos impagos, deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de

    presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme

    la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina. Impuso

    costas a la demandada perdidosa y pospuso la regulación de honorarios profesionales hasta tanto

    quede firme la liquidación que deberá practicar el SPF mediante el organismo liquidador

    correspondiente a su esfera administrativa en el plazo de 30 días de quedar firme la sentencia,

    bajo apercibimiento de ser confeccionada por el actor.

    Contra tal pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos

    de apelación, en fecha 10/11/2022 el actor y en fecha 15/11/2022 la demandada, los que fueron

    concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 17/11/2022.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Radicada la causa ante esta Cámara, las recurrentes expresaron

    agravios (en fecha 23/11/2022 el actor y en fecha 30/11/2022 la demandada). Corridos los

    pertinentes traslados, fueron contestados por ambas partes respectivamente.

    El actor se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria

      y que se desconocen derechos adquiridos por el solo hecho de ser agente penitenciario

      consolidados por jurisprudencia incontrastable y sentencias consentidas y en ejecución al

      momento del cambio de estructura salarial. Dice que la pretensión de su parte respecto del

      Decreto 2807/93 no se funda solamente en una decisión judicial al respecto, sino en un

      precedente de CSJN que establece el derecho a su percepción en base al texto de una ley

      plenamente vigente (cita el fallo “R.”). Considera que la instancia judicial ha pasado por

      alto dos circunstancias cuyo juego valida la pretensión de autos, cuales son, en primer lugar, la

      plena vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y segundo, la vigencia e inclusión hasta el mes de

      marzo/2022 en la remuneración del personal de la Policía Federal del Decreto 2744/93 (ilustra

      con el Anexo de último aumento salarial de la PFA). Concluye en que, al igual que el personal

      de la PFA, los agentes en actividad o retirados del SPF deberían tener incorporados en sus

      haberes los suplementos de que se trata, no debido a un fallo judicial sino a la plena vigencia de

      una legislación que es validada por precedentes de la CSJN y un sinnúmero de sentencias

      alineadas en idéntico sentido.

    2. Cita jurisprudencia de esta Cámara (“Medina, H.F.” FRE

      16308/2018 y “Q., H.” FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la

      vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos

      que considera aplicables al caso de marras.

    3. Dice que el Dto. 215/89 no preveía sistemas porcentuales variables,

      únicamente establecía un solo porcentaje a partir de una determinada fecha. Así señala según

      el art. 1° del citado decreto, a partir del 1° de julio de 1989 el porcentaje se fijó en el 20% del

      haber mensual, caracterizado por el propio cuerpo legal como “haber de coeficiente más

      suplementos generales”. Manifiesta que si la Justicia hoy declara como remunerativos y

      bonificables los suplementos “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” y “Gastos por

      Prestación de Servicio”, también debe disponer la liquidación del S.A.S. pertinente, dado que el

      mismo no fue liquidado sobre ellos debido al carácter de “no bonificables” que le asignara el

      Dto. 243/2015.

    4. Señala que no existe congruencia entre la sentencia de autos y otros

      fallos del mismo tribunal respecto del beneficio de “Racionamiento Gastos de Prestación de

      Servicio”. Que el nuevo régimen del Decreto 243/15 alcanza al actor en su situación de

      actividad

      , no obstante, no se puede obviar que el beneficio “Racionamiento” era percibido por

      Fecha de firma: 11/09/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      el actor con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado y por su percepción ha efectuado

      los aportes de ley.

    5. Sostiene que la compensación “gastos de prestación de servicio” (art.

      5º del Decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”,

      cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación del servicio, mientras que el

      suplemento “racionamiento” (cuyo goce reglamentaba el Decreto 379/89) preveía el derecho de

      incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales

      correspondientes.

    6. Agrega que los suplementos propios de la labor penitenciaria por tener

      raigambre en la Ley Orgánica del SPF son “racionamiento” y “casa habitación”, especialmente

      el primero que alcanza a la casi totalidad del personal penitenciario. En síntesis dice todo lo

      requerido en la demanda y en los agravios vertidos se refiere a la nueva estructura salarial

      impuesta desde el año 2019, y se resume en el incumplimiento liso y llano del art. 95 de la Ley

      20.416, inobservancia que deviene en que la remuneración del agente penitenciario sea mucho

      menor que la de sus pares de la PFA. La sentencia la agravia porque no atiende al problema de

      la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios, pero también,

      porque la magistrada de la anterior instancia no tiene en cuenta que la legislación de fondo no

      puede ser suprimida por ley posterior sin agraviar su derecho de propiedad.

    7. Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

      con el dictado del Decreto 586/2019. Así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º,

      aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal

      delimitados por el art. 277 (específicamente última parte), expresa agravios respecto de la

      novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.

    8. Aduce que con el Decreto 586/19 se altera ilegítimamente los ítems

      reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del

      cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado

      en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base

      de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    9. Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de

      carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se

      desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la

      sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado

      un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes

    términos:

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    1. Advierte que la decisión apelada importa una interpretación del D..

      243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, debido a que no existen elementos que

      prueben el carácter general de los suplementos en cuestión.

    2. Dice que la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N°

      20.416 no impide crear suplementos no remunerativos y bonificables, por ser materia de la

      política salarial que se adopta en uso de las facultades privativas del poder administrador, y, si

      en el ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine

      aportes jubilatorios ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, sólo cabe concluir

      en que dicho suplemento no integra el sueldo, y por ende, no es remunerativo ni bonificable.

    3. Por último, solicita se declaren prescriptas las sumas adeudadas a

      partir de los 2 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda en virtud del art. 2562

      inc. c) del CCCN.

      Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  4. Expuestos de la manera que antecede los agravios de ambas partes,

    corresponde analizar en primer lugar los vertidos por la parte actora.

    En atención a los agravios identificados como a), b), c), d), e) y f) los que

    serán tratados de manera conjunta, cabe indicar ab initio que esta Cámara ha sostenido

    reiteradamente que se...

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