Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Mayo de 2021, expediente FMZ 033041/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 33041/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 33041/2018/CA1, caratulados:

ACOSTA, M.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza , en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5/08/20, contra la resolución de fecha 30/07/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor A.R.P., dijo:

1) Contra la resolución de fecha 30/07/20, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS en fecha 5/08/20, siendo oportunamente concedido.

Al expresar agravios, se agravia en cuanto la accionante pretende ejecutar el contrato firmado por el causante y la Compañía mencionada, el cual no ha sido suscripto por su mandante, por lo cual dichas condiciones contractuales no pueden extendérsele cuando no tuvo intervención alguna en el mismo. Expone que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a ex AFJP perteneciente al régimen privado de capitalización, y de allí derivaban sus aportes previsionales durante su vida laboral.

Destaca que, el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público.

Que si bien el Art. 1° de la Resolución ANSES N° 1432, estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización, lo hizo a condición de que ANSES participe en el financiamiento del retiro por invalidez o en la pensión por fallecimiento o abone PBU, PC o eventualmente la PAP de acuerdo a lo normado por los decretos N° 55/94 y N° 728/00. Este caso no sería uno de ellos por cuanto se trata de un beneficio de capitalización individual y no reúne los requisitos legales.

Expresa que el pedido de integración o garantía del haber mínimo resulta improcedente, toda vez que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el proceder de la administración.

Dispone que ANSES aportó al financiamiento en forma de capital o pago único de acuerdo a la normativa vigente en el momento en que se produjo el hecho Fecha de firma: 06/05/2021

Alta en sistema: 07/05/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

generador, según las pautas establecidas por el decreto 55/1994, cumpliendo entonces con las obligaciones a su cargo.

Asimismo alega que no media en el caso violación al principio de igualdad, toda vez que en el presente no se ha excluido al actor de lo que se concede a otros en iguales circunstancia.

Finalmente, se queja de la imposición de intereses.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no se presenta, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

De las constancias acompañadas surge que la actora, es titular de un beneficio de pensión directa, por fallecimiento en actividad de un afiliado a un régimen de capitalización, otorgada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, a cargo de una Compañía de Seguros de Retiro desde enero de 2.009.

También surge que su renta vitalicia fue estimada en $ 270 (para enero de 2009)

y que posteriormente se abonaba mensualmente a la actora una renta previsional ínfima, cuando el mínimo garantizado por el Estado Nacional a través de la Administración de la Seguridad Social, al momento de la interposición de la demanda (enero de 2009) era de $ 770,66 .

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia, inició

demanda ordinaria, con el objeto que se condene a pagar el haber mínimo legal, con su retroactivo correspondiente más sus intereses.

En fecha 30/07/20 el Sr. juez de grado resuelve, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda deducida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y, en consecuencia, ordena a la demandada que abone la diferencia entre el monto de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo el pretensor y el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, todo ello con fecha retroactiva de dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto (art 82 de la ley 18.037), con más sus intereses en base a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

Contra dicha resolución, se alza la demandada.

4) Ingresando al análisis de la apelación aquí vertida, estimo que la misma no debe proceder, por las argumentaciones que a continuación expondré.

La ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de...

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