Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2023, expediente FLP 014418/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 10 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

14418/2021/CA1, Sala III, caratulado “ACOSTA, CHRISTIAN

ADRIÁN c/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-

ANSES s/IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría N°5;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por C.A.A., con el patrocinio letrado de la doctora G.E.P., con la finalidad de impugnar la resolución N° RGB-B 00720/2021 de fecha 04/08/2021, por la cual la ANSeS UDAI Quilmes, le denegó

    el beneficio de jubilación por invalidez.

    Explicó que el 19/03/2021 solicitó turno ante la accionada a fin de peticionar el otorgamiento de beneficio de Jubilación por Invalidez y que con fecha 29/07/2021 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo le comunicó que presenta un 70 % de incapacidad laboral,

    por lo que se encuentra incapacitado en forma absoluta para trabajar.

    Refirió que reconocida la incapacidad y realizado el cómputo ilustrativo de los servicios por parte de la demandada, la misma concluyó que había prestado servicios con aportes por un total de 13 años y 1 meses y 5 días, pero que a pesar de ello no daba cumplimiento a los recaudos de los decretos 1120/94,

    136/97 y 460/99.

    Solicitó se haga lugar a la demanda dado que reúne con aportes más del 50% de la vida útil, por lo que de acuerdo a la doctrina sentada en el fallo “Pinto”

    resulta ser afiliado irregular con derecho y planteó la inconstitucionalidad de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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  2. La representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 26/05/2022, planteó la excepción de prescripción, oponiéndose, a todo evento, a la procedencia del beneficio. En este sentido, indicó

    que la situación no encuadra dentro de las disposiciones del decreto reglamentario nº 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, toda vez que la parte actora no cumplía con los requisitos para ser considerada aportante regular ni irregular con derecho, e hizo un repaso de la normativa aplicable.

    Asimismo, agregó que “…EL RECLAMANTE CUENTA CON

    LA DEBIDA PROTECCION DE NUESTRO SISTEMA PREVISIONAL,

    GOZANDO DESDE ABRIL DE 2022 DE UNA PRESTACIÓN NO

    CONTRIBUTIVA RECONOCIDA POR LA AGENCIA NACIONAL DE

    DISCAPACIDAD (ANDIS), DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE

    DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN.”. En función ello,

    sostuvo que “…el actor cuenta con la protección que nuestra Constitución Nacional y los Tratados incorporados a ella prevén en materia de Seguridad Social, no acreditándose en autos vulneración alguna de las garantías reconocidas en la Carta Magna.”.

  3. Contestada la defensa planteada, el juzgador invitó a las partes a que evalúen la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio y ante la ausencia de acuerdo, se abrió la causa a prueba.

  4. Se recibieron las pruebas ofertadas por las partes y producidas (expediente administrativo nro. 024-

    202632875420051 y contestación de oficio efectuada por la Agencia Nacional de Discapacidad), pasando las actuaciones a dictar sentencia.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. El a quo en la sentencia del 15/03/2023,

    resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor C.A.A., revocó la resolución administrativa por la cual se denegó el beneficio;

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    ordenó a la ANSeS a que en plazo de diez (10) días dicte un nuevo acto administrativo que otorgue el beneficio de retiro transitorio por invalidez solicitado,

    considerándolo aportante irregular con derecho en los términos del artículo 1 inciso 3, del Decreto 460/99,

    reglamentario del art. 95, ley 24.241; rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (arts. 82 ley 18.037 y 168 de la ley 24.241) con los alcances del cons. VI; declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes. del CPCCN) y difirió

    la regulación de honorarios.

  6. Contra tal decisión, el representante de la demandada interpuso recurso de apelación –fundado el 12/05/2023-. Sus agravios pueden resumirse así: a) “(…)

    el sentenciante elabora un forzoso análisis del marco f[á]ctico y de la situación previsional del reclamante basándose en una interpretación amplia de la normativa aplicable, como así también en el carácter alimentario y en los fines tuitivos que tienen las leyes previsionales a fin de favorecer a la accionante y otorgarle el beneficio solicitado”, sin consideración alguna de que los 13 años, 1 mes y 5 días de aportes acreditados, “se realizaron sobre un total de 25 años como trabajador activo habilitado para ingresar cotizaciones al régimen previsional; o que el mismo REGISTRO TAN SOLO APORTE

    DESDE MARZO DE 2016 dentro de los 36 anteriores al ocurrimiento del hecho invalidante que sufriera en el año 2020”; b) “(…) la incongruencia en que el a quo incurre, puesto que lejos de declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad al caso concreto del Decreto 460/99 (…), lo aplica para reconocer el derecho del reclamante, calificándolo en el Pto. I de la parte dispositiva como ‘IRREGULAR CON DERECHO EN LOS

    TERMINOS DEL ART. 1 INCISO 3 DEL DECRETO 460/99’”; c)

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    la ‘interpretación amplia’ que el a quo realiza sobre el Decreto 460/99, dado que la misma se desarrolla sirviéndose de los precedentes ‘TARDITTI’ y ‘PINTO

    ÁNGELA AMANDA’, cuyos antecedentes f[á]cticos difieren ostensiblemente de los acreditados en la presente causa

    ; d) la afirmación realizada por el juzgador en tanto sostiene que “… el Órgano Previsional tiene la facultad de verificar la adecuada prestación de los servicios que se pretenden hacer valer, y ponderar en cada caso, las razones que pudieron determinar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados dentro de los plazos legales”, implica desconocer el principio de legalidad que rige a los organismos integrantes de la administración pública nacional; e) el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por su mandante, solicitando se revoque el temperamento adoptado, disponiéndose, en consecuencia, la aplicación para el caso en concreto de la prescripción anual contenida en el art. 82 de la ley 18.037, plazo a computarse desde que existiera en autos sentencia condenatoria firme; f) el actor cuenta con debida protección y asistencia del Estado Nacional,

    habiéndose demostrado mediante prueba informativa que el reclamante resulta titular de una Prestación No Contributiva (PNC) desde abril de 2022, reconocida y financiada por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación; g) no corresponde la imposición de costas a cargo de su mandante.

    III. Tratamiento de la cuestión.

    1. De manera liminar es preciso destacar que,

    conforme la plataforma fáctica y las constancias obrantes en la causa, asiste razón al sentenciante en cuanto circunscribió el objeto de la presente acción, al análisis de la condición del titular como aportante con Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    35916512#386847234#20231010100759224

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    o sin derecho al beneficio, conforme lo previsto en el art. 95 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 460/99 y, consecuentemente el reconocimiento del derecho previsional que le asistiría (v. considerando I).

    2. Sentado lo anterior, la adecuada decisión del tema traído a debate aconseja repasar la normativa que lo rige.

    La ley 24.241, luego de establecer en su artículo 53 quiénes son los derechohabientes por muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, en el artículo 95 dispone que “la Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos”. La determinación de qué debe entenderse por aportante regular o aportante irregular pero con conservación de derechos, fue mutando a través de las sucesivas reglamentaciones emanadas del Poder Ejecutivo.

    El decreto 460/99 –vigente en la actualidad-

    reorganizó el esquema de los decretos 1120/94 y 136/97

    del siguiente modo: a) para calificar como aportante regular, con los derechos previsionales antes aludidos,

    se le deben haber efectuado al afiliado las retenciones durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis meses (36) anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    35916512#386847234#20231010100759224

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    fallecimiento del...

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