Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Julio de 2023, expediente FRE 011725/2022/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11725/2022
ACEVEDO, N.E. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA
CAUTELAR
RESISTENCIA, 11 de julio de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ACEVEDO, N.E. c/ SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 11725/2022/CA1
provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña y;
CONSIDERANDO:
-
Que la Sra. N.E.A. solicita medida cautelar a fin de que
se disponga la suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 607/2019 emitida en el
marco de lo dispuesto en el Decreto 586/2019 y se ordene al Servicio Penitenciario Federal que
proceda a abonar sus haberes mensuales con la liquidación del rubro “Suplemento por
Antigüedad de Servicio (S.A.S.)” en el porcentaje del 2% del haber mensual por cada año de
servicio.
Señala que venía percibiendo el 2% del haber mensual correspondiente al
Suplemento por Antigüedad de Servicios hasta la entrada en vigencia de la Resolución 607/2019
que fijó una nueva escala salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal, y,
conforme su art. 7°, se liquida el 0,5%.
Afirma que se produjo una quita confiscatoria en los haberes de la actora,
menoscabando su derecho alimentario.
La Señora Jueza de primera instancia, en fecha 23/11/2022, en lo que aquí
interesa y es motivo de agravios, rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
Para así decidir, señaló que el supuesto de autos tiene por objeto tutelar un
derecho relativo a una prestación alimentaria, circunstancia que exime del informe previsto en la
Ley 26.854, debiendo resolverse sin más trámite la petición incoada.
Liminarmente, aclaró que la pretensión de la accionante se encuentra
dirigida a un nuevo dictado cautelar pese a la resolución de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Resistencia recaída en el expediente N° 5339/2021 de idéntico proceso y objeto
que la presente.
Analizó los requisitos de viabilidad indispensables de toda medida
cautelar, concluyendo en que con probanzas arribadas consistentes en recibos de haberes de la
accionante en las que se trasluce la no percepción de un determinado decreto, no alcanza para
dar por acreditada la confiscatoriedad que la actora invoca.
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Dijo que la actora requiere se le apliquen pautas determinadas del D..
586/19 y Res. 607/19 y, a su vez, solicita la pervivencia de otros rubros no vigentes, generando
con ello un propio y particular régimen salarial.
Respecto al peligro en la demora, entendió que no se encuentra
acreditado, toda vez que el Decreto cuya inaplicabilidad solicita data del año 2019, por lo que la
situación alcanzó a la accionante por cierto tiempo, siendo interrumpido solo por un dictado
provisorio que luego la Superioridad ha revocado.
-
Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de
apelación (28/11/2022), siendo concedido en fecha 05/12/2022.
La recurrente se agravia en los siguientes términos:
-
Afirma que la jueza de primera instancia funda su decisorio basándose
en una interpretación errónea de los presupuestos fácticos de la medida cautelar solicitada.
-
Dice que el argumento utilizado por la jueza a quo ya fue analizado por
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia en “Mansilla” (expte. N° 5298/2021)
donde se resolvió que la norma no parte de examinar los recibos de sueldo anteriores o
posteriores a la entrada en vigencia del Dto. 586/19, sino que deriva del hecho de que la
modificación del porcentaje del suplemento “Antigüedad por Año de Servicio” altera prima
facie la equiparación instituida por el art. 95 de la Ley 20.416 entre las remuneraciones del SPF
y la PFA.
-
Manifiesta que el presupuesto “peligro en la demora” debe ser
analizado dentro del contexto de las medidas cautelares cuyo fin es asegurar el objeto del
proceso, más aún dice teniendo en cuenta que la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia ya ha resuelto el fondo de la cuestión en los autos “F.D.” (expte. N°
6096/2022) rechazando el recurso interpuesto por el SPF y confirmando la sentencia del juez de
grado donde se hizo lugar al reclamo del actor referido a la aplicación del 2% correspondiente al
suplemento “Antigüedad por Año de Servicio”.
-
Reitera que habiéndose decidido la cuestión de fondo existe mayor
verosimilitud del derecho y se debe menguar la exigencia del peligro en la demora.
-
Asevera que se debe tener especial consideración a lo peticionado en
autos, toda vez que lo que se reclama es un derecho de carácter alimentario.
-
Concluye en que a través de la Res. 607/19 dictada en el marco del Dto.
586/19 se ocasiona un grave perjuicio económico que se renueva mes a mes.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
-
Previo a abordar los agravios esgrimidos por la recurrente, cabe
recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que al decretar una cautela no existe
prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del
CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular en forma provisoria, no
hace sino cumplir con un mandato legal. Ha puntualizado la Corte Suprema: “…para que
provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de
fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla
en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia
controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una
medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846,
íd. 37.145, entre muchos otros).
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Ahora bien, en autos la actora solicita la suspensión de los efectos
generados por la aplicación del art. 7º de la Resolución 607/19 sobre sus haberes, y por ende,
que se le siga abonando el S.A.S. de la misma forma en que se le liquidaba hasta el mes de
agosto de 2019, de conformidad con lo previsto por el art. 6 del Decreto 970/15, es decir, fijado
en el 2% del haber mensual por año de servicio.
Cabe señalar, en primer lugar, que el objeto de la presente coincide con lo
peticionado en el Expte. N° 5539/2021 donde la Sra. A. fue actora, causa en la cual esta
Cámara Federal de Apelaciones dictó resolución (en fecha 18/10/2022) haciendo lugar al
recurso de apelación deducido por el Servicio Penitenciario Federal, revocó la resolución
dictada en primera instancia, desestimando en consecuencia la cautelar dictada por el juez de
grado. Fundamos tal decisión en la circunstancia de que reputamos no acreditada la
verosimilitud del derecho en razón de que los haberes brutos percibidos en dicha oportunidad
eran superiores a los que anteriormente le eran abonados.
Ahora bien, es dable destacar que en fecha 26/10/2022 esta Cámara dictó
sentencia definitiva en el Expte. N° 6096/2022 “F.D.” resolviendo la cuestión de
fondo en relación al porcentaje del suplemento “Antigüedad por Año de Servicio”, oportunidad
en la que confirmamos la sentencia dictada en el juzgado de origen por la cual se hizo lugar
parcialmente a la acción de amparo promovida por el Sr. F. contra el Estado Nacional
SPF ordenando que en el plazo de 30 días se liquiden los haberes del accionante aplicando los
porcentajes previos al dictado del Decreto 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad
Años de Servicio” (S.A.S), debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de
septiembre del año 2019 y, hasta que se inicie la reliquidación de los haberes conforme
sentencia. Ello así debido a que con el dictado del decreto y resolución del año 2019, se
contrarió lo dispuesto por el art. 95 de la ley 20.416 en lo que refiere a la equiparación que debe
existir entre el SPF y PFA.
En virtud de lo señalado, cabe advertir como lo anticipáramos que si
bien esta A. desestimó la cautelar solicitada por la Sra. A. en el Expte. N° 5339/2021,
el criterio tenido en cuenta en dicha oportunidad fue mudado posteriormente, por lo que
Fecha de firma: 11/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
corresponde analizar la presente teniendo en cuenta que...
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