Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Octubre de 2020, expediente FRE 054000009/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000009/2013

ACEVEDO, AMADO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

SISTENCIA, 22 de octubre del año dos mil veinte.sv.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACEVEDO, AMADO Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. N°

FRE 54000009/2013/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 166/176 (digital) esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó

    –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Estado N.ional (Servicio Penitenciario Federal) con el objeto de que se le reconozcan los incrementos determinados por los Decretos N° 1275/05,

    N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08 y N° 752/09, y los adicionales transitorios que se relacionen a los mismos incorporándolos al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable. Para decidir de este modo consideramos, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la N.ión en los precedentes "S." y “Z., que los adicionales transitorios reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su derogación (28/02/2015 inclusive) por medio del Decreto 243/15, con más los intereses condenados por el a-quo; y por esta Cámara en “S., F.S. respecto de las Compensaciones “por Gastos de Representación y Apoyo Operativo” –arts. 7° y 8°- y “Gastos por Prestación de Servicio” –

    art. 5°-, instituidos por el D.. 243/15, a partir del 01/03/2015 y hasta el 31/08/2019

    inclusive, con más intereses tasa pasiva.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    En efecto pues, en orden a la vigencia del decreto 243/15 alegada por la recurrente (SPF) y siendo los actores personal activo –conforme recibos de sueldo glosados en autos- se consideró oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista de cada uno de ellos, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara de Apelaciones en lo relativo al Decreto 243/2015, in re “SPERONI, F.S. C/ Estado N.ional - Servicio Penitenciario Federal S/ Amparo Ley 16.986” –FRE 11029/2015/CA1, del 28/08/2019 y “SOSA, José C/ Servicio Penitenciario Federal S/ Amparo Ley 16.986” –FRE

    4546/2016/CA1, del 09/04/2019, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/2015 inclusive) y el reconocimiento de los creados por el decreto 243/15 (a partir del 01/03/2015 y hasta el 31/08/2019 –inclusive-,

    que a su vez fueran derogados por D.. 586/19.-

    Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del S.P.F. (art. 37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416). Consecuentemente, debe reconocerse a los accionantes el derecho al cobro del suplemento ”gastos por prestación de servicio” –ex Racionamiento- (por el período 01/03/2015 –fecha de creación- y hasta el 31/08/2019 inclusive –fecha de derogación-), con carácter remunerativo, pero bajo la forma prevista en el art. 5 del D.. 243/15.-

    Se consigna que lo resuelto en este punto, tiene sustento en jurisprudencia de la CSJN in re: “A. y “P., plenamente aplicable por darse los mismos supuestos.-

    En lo que respecta a los rubros “Gastos de Representación” y “Apoyo Operativo” creados por los arts. 7° y 8º del D.. 243/15 la cuestión ha sido analizada en los mencionados fallos de esta Cámara “SPERONI” y “SOSA, J..-

    Se sostuvo al efecto que, más allá del nombre con que se lo haya otorgado, la totalidad del personal en actividad, de todos los grados, percibe alguno de los dos conceptos señalados (arts. 7° u 8°), careciendo de limitación temporal, sin necesidad de Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    verificación de circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento y accediendo a los mismos por la sola condición de ser personal penitenciario. Además, la suma es idéntica para ambos casos (conf. Anexo V Decreto 243/15, 970/15 y siguientes), lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que la norma en cuestión pretende asignarle, por lo que no cabe más que atribuirle carácter general y, por tanto, remunerativo y bonificable.-

    Se puso de resalto que, a la luz de sentada doctrina de la CSJN, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del S.P.F. ha vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/2019, que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

    En ese razonamiento, se señaló que estando la causa ante esta Cámara, el 1° de Septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/2015.-

    Razón por la cual se sostuvo que el mencionado decreto, resulta aplicable al caso de marras, ya que la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.-

    En tales condiciones, atento al actual marco normativo y a lo solicitado por el recurrente a fs. 163/164 de autos, se fijó el 31 de agosto de 2019 (inclusive) como fecha hasta la cual se liquidarán los suplementos previstos por el Decreto 243/2015.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario a fs. 180/194 (digital).-

    1. ) En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva,

      porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

      Fecha de firma: 22/10/2020

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    2. ) Señala que la cuestión federal fue deducida oportunamente por el Estado N.ional al contestar la demanda y mantenida en todos los estadios del juicio, dejando de tal manera planteado formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48

      con el objeto de ocurrir ante la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión, para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, se estarían afectando garantías de raigambre constitucional, vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado N.ional (arts. 14, 16, 18, 116 y concordantes de la CN).-

    3. ) Califica de arbitraria la confirmación del fallo de primera instancia realizada por el Tribunal, con una breve y aparente fundamentación –dice-, afectando las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en juicio de las partes, conforme lo argumenta a continuación.-

    4. ) Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter de los suplementos establecido en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y –agrega- no es una cuestión de consideración o no de la parte. Que al desconocer esto los decisorios judiciales violan la ley de presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR