El aborto no punible en Argentina: las certezas que pudimos conseguir

AutorPatricia Gonzalez Prado
Páginas195-258
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CAPÍTULO5
El aborto no punible en Argentina:
las certezas que pudimos conseguir194
“… La piedra angular del cambio para la construcción
de un derecho no androcéntrico debe ser el reconocimien to de
que vivimos en sociedades patriarcales y, que por ello, se deben
repensar los derechos para visibilizar aquello que nuestras
sociedades sexistas han excluido del ámbito de los derechos. (…)
El problema de fondo sigue siendo el de reconocer que nuestro
derecho ha sido construido desde las necesidades de sociedades
largamente sexistas y que el desplazamien to de esos signicados
no se produce añadiendo en nuestra leyes a las mujeres, sino
que requiere de derechos construidos desde y para las mujeres…”
Encarna Bodelón González
La violencia contra las mujeres y el derecho no- androcéntrico:
perdidas en la traducción jurídica del feminismo (2008).
En los capítulos que se desarrollan a continuación se ligan dos
dimensiones de análisis en relación con el aborto no punible en
Argentina195. En la primera dimensión analizo algunos casos en los
que se judicializó una solicitud de interrupción legal del embarazo.
En esta línea, la sentencia conocida como FAL196 (2012) de la Corte
194 Agradezco a Paola Bergallo por su lectura atenta del presente capítulo y su con-
tribución para la reorganización del mismo en las dimensiones de análisis que se
presentan a continuación.
195 Artícu lo 86 incisos 1º y 2º del Código Penal Argentino (en adelante C.P.A.): “… El
aborto practicado por un médico diplomado con el consentimien to de la mujer en-
cinta, no es punible: 1) si se ha hecho con el n de evitar un peligro para la vida o
la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2) si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimien to de su representante legal
deberá ser requerido para el aborto”.
196 C.S.J.N., F., A. L. s/ medida autosatisfactiva. F. 259. XLVI. El fallo del 13 de marzo
de 2012, tiene como antecedente la sentencia del 8 de marzo de 2010, del Superior
PATRICIA GONZALEZ PRADO
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Suprema de Justicia de la Nación marcó un punto de inexión: Hay
tensiones previas que esta sentencia viene a saldar, jurisprudencia
contradictoria que queda en evidencia y elaboraciones jurídicas
feministas que recoge, incorporándolas de esta manera a la juris-
prudencia del máximo tribunal estatal.
En la segunda dimensión desarrollo algunas de las deudas del
estado con la autonomía sexual de las mujeres, que persisten post-
FAL, y los desafíos que identico en materia de autonomía sexual y
aborto: a) la no regresividad, ante una serie de litigios que buscan
restringir el alcance de FAL; b) las garantías de acceso real a la
interrupción legal del embarazo en Argentina y c) la despenaliza-
ción y legalización del aborto.
Adentrándome en la primera dimensión, retomo la situación
que recoge Paola Bergallo197 cuando destaca que en el caso argen-
tino, la reforma constitucional del año 1994 –que incorporó con
Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, que resolvió favorablemente el pe-
dido de aborto de una niña de 15 años que había sido violada por su padrastro. La
práctica se concretó y luego de ello el Asesor General Subrogante de la Provincia
del Chubut, en su carácter de Tutor Ad-Litem interpuso recurso extraordinario
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en representación del nasciturus.
En su sentencia, la Corte consideró oportuno y necesario responder a los agravios
que le habían sido traídos a discusión por el recurrente, que consistían en la su-
puesta incompatibilidad de la normativa constitucional y convencional vigente con
la interpretación amplia del permiso de aborto no punible en casos de violación,
establecido en el art.86.2 del Código Penal. Cerró de esta manera un largo debate
en torno de la interpretación del inciso 2° del citado artícu lo, armando el derecho
de acceso sin restricciones y obstácu los al aborto no punible, para cualquier mujer
cuyo embarazo haya sido producto de una violación. (Aborto no punible. El fallo
“F., A.L. s/ medida autosatisfactiva”. ¿qué obtuvimos y qué nos queda por ob-
tener?, Asociación por los Derechos Civiles 2013:3, disponible en http://www.adc.
org.ar/nuevo-informe-de-la-adc-sobre-el-cumplimien to-de-la-sentencia-de-la-corte-
suprema-sobre-aborto-no-punible/, consultado por última vez el 05/04/2015). Un
sumario detallado del caso se acompaña en el Anexo I, la sentencia completa puede
descargarse en http://www.articulacionfeminista.org/a2/index.cfm?fuseaction=MU
ESTRA&codcontenido=2229&plcontampl=3&aplicacion=app003&cnl=3&opc=4,
consultada por última vez el 20/11/2015).
197 Doctora en jurisprudencia por la Universidad de Stanford, profesora de la
Universidad de Palermo, la Universidad de Buenos Aires y actualmente de la Uni-
versidad Torcuato Di Tella e investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones
Tecnológicas y Cientícas (CONICET) de Argentina. Desarrolla sus líneas actuales
de investigación en el campo de los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a
ABORTO Y LA AUTONOMÍA SEXUAL DE LAS MUJERES
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jerarquía constitucional los tratados internacionales de derechos
humanos–, si bien promovió una especie de activismo jurídico-
judicial, respecto de las demandas de justicia en sexualidad y
reproducción, los tribunales resultaron un foro especialmente
conservador ante las reivindicaciones vinculadas al aborto, ya que
contribuyeron a expandir las prácticas de restricción de acceso
al generar incertidumbres y amplicar discursos conservadores
(Bergallo Paola, 2010:19). Ello se hace evidente particularmente
en los casos que se analizan en el presente capítulo, previos a
F.A.L. (2012).
Dicha sentencia, probablemente la más elaborada en la historia
del máximo tribunal en términos de reconocimien to y respeto a
los derechos humanos de las mujeres, despejó el alcance de la in-
dicación violación del art.86 del C.P.A., y las obligaciones de
debida diligencia estatal para hacer accesible las interrupciones
legales de embarazo198. En esta línea una de las claridades que dejó
fue el señalamien to de los obstácu los o barreras al acceso al aborto
no punible como situaciones de violencia institucional.
Tal como ha señalado Agustina Ramón Michel, existían (y
muchas persisten) una serie de barreras al aborto no punible,
que daban/dan cuenta de la convivencia entre una norma bastante
permisiva y la ausencia de realizabilidad de esta (Ramón, Michel
Agustina, 2010).
De ahí que dos nudos que orientan el análisis de casos a lo largo
del presente capítulo son las barreras que se comprobaron y las
la salud y a la justicia de las mujeres, el análisis feminista de la jurisprudencia y las
políticas públicas.
198 La Corte aclaró que toda mujer, embarazada como resultado de una violación,
tiene derecho a acceder a un aborto no punible sin importar su capacidad intelec-
tual. También estableció que ninguna mujer debe solicitar una autorización judicial
previa para acceder a la práctica (incluso en los casos de peligro para la vida o la
salud) y que las mujeres que fueron víctimas de una violación, según el principio
de reserva consagrado en el artícu lo 19 de la Constitución Argentina (en adelante
C.A.), no necesitan, para acceder al aborto, la denuncia penal, la intervención de
más de un profesional de la salud ni la autorización judicial, sino que basta que com-
pleten una declaración jurada en la que maniesten que el embarazo es producto
de una violación. Con esta decisión se clausuró el debate referido a si los abortos
admitidos por nuestra legislación desde el año 1922, eran incompatibles con la C.A.
y los Tratados de Derechos Humanos.

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