ABATE, GISELA SOLEDAD c/ CENTRO EDUCATIVO BUENOS AIRES S.R.L Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 055303/2013/CA001 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de registro | 199781710 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70650 SALA VI Expediente Nro.: CNT 55303/2013 (Juzg. Nº 29)
AUTOS: “ABATE, G.S. C/ CENTRO EDUCATIVO BUENOS AIRES S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Los codemandados cuestionan: a) que la juzgadora haya considerado que A. tuvo justas razones para considerarse injuriada; b) haber determinado como mejor retribución devengada la suma de $ 3.293,39; c) la condena impuesta por imperio del art. 45 de la ley 25.345; d) la recepción de las sanciones reguladas por el art. 132 bis de la LCT; e) la condena al pago de rubros –aguinaldo e indemnización por vacaciones no gozadas- que entienden abonados; f) la condena a emitir nueva certificación de servicios y aportes ; g) la Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19926027#199781710#20180302090459901 condena solidaria del codemandado M. y h) la imposición de costas.
La trabajadora, por su parte, cuestiona: a) la no recepción de su reclamo patrimonial fundado en las previsiones del art. 15 de la ley 24.013; b) el monto fijado como mejor retribución devengada y c) la no recepción de la pretensión ejercitada con apoyo en el art. 9º de la ley 25.013. Por su parte, el letrado que la representa y la perito contadora persiguen la elevación de los emolumentos fijados.
Ahora bien, el caso a estudio tiene ciertas peculiaridades impropias que revelan la intención manifiesta de la trabajadora de romper el vínculo pues, en su comunicación rupturista del 28 de febrero de 2.012, imputó a su empleadora varias injurias, a saber: a) disminución de su salario violentando las previsiones del art. 66 de la LCT; b)
rechazo de la denuncia relativa a una incorrecta registración laboral y c) no haber acreditado el ingreso de los fondos retenidos en beneficio de la seguridad social.
La judicante consideró acreditada el último de los incumplimientos denunciados y no los restantes lo que, reitero, motiva la crítica de la actora afirmando que existió
tardía inscripción registral.
En este punto le asiste razón: según mandato legislativo una relación de trabajo sólo se considera registrada cuando:
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el trabajador haya sido inscripto en el libro especial que establece el art. 52 de la LCT –lo que se hizo en autos- y b)
cuando el dependiente figure registrado en el sistema único de seguridad social (arts. 7º y 18, inc. a, de la Ley de Empleo)
y, en el caso, la debida inscripción de A. fue posterior a Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19926027#199781710#20180302090459901 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI la extinción del vínculo figurando como fecha de alta temprana el 2 de mayo de 2.012 (ver prueba informativa de la AFIP, fs.
250 y experticia contable, fs. 356, arts. 386 y 477 CPCC).
La injuria cometida por la entidad empleadora es haber negado que existiera una inscripción registral...
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