Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 24 de Septiembre de 2021

Presidente985/21
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 101

En la ciudad de Santa Fe, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "NUÑEZ, J.C. y otra contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 155, año 2016). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, L. y D..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. La señora E.M. y el señor J.C.N. promueven recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, con el fin de que se les liquide y pague el "suplemento de riesgo profesional" en los términos del decreto 2826/98 y del artículo 102 de la ley 12.521, desde que el mismo resultó adeudado y hasta el efectivo pago, con intereses -respecto a cuya tasa sugieren utilizar la activa promedio del Banco de la Nación-, como así también se adopten todas las medidas conducentes para el pleno restablecimiento de las esferas jurídicas, debiendo integrarse el monto correspondiente, por dicho haber impago, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

Dicen que están vinculados con la demandada por una relación de empleo público, prestando servicios en la Policía provincial y en particular, a las órdenes de la Unidad Especial de Asuntos Internos, dependiente del Ministerio de Seguridad.

Señalan que solicitaron administrativamente el pago, sin obtener respuesta, adeudándoseles el retroactivo por diferencias salariales desde el momento de incorporación a la mencionada Unidad, hasta su traslado o hasta su efectivo pago.

Afirman que la Administración a través de una conducta omisiva y maliciosa, vulnera sus derechos fundamentales.

Dicen que, pese a la naturaleza alimentaria de sus créditos, la Administración nunca hizo efectivo cumplimiento de su obligación, en contraposición a ellos que laboraron cada día en la Unidad Especial de Asuntos Internos, a la que fueron transferidos por una orden superior que no podían contradecir de conformidad a la doctrina de sujeción especial.

Agregan que la Administración nunca negó la procedencia del derecho, por lo que se afecta también el derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", del cual deriva a su vez el de obtener "pronta resolución".

Refieren a un enriquecimiento sin causa, a un trato discriminatorio y a la violación de derechos fundamentales, especialmente, aluden a aspectos alimentarios de los derechos lesionados.

Sostienen la inaplicabilidad del artículo 30 de la ley 13.404, pues ellos, afirman, fueron designados en sus funciones por el Jefe de Policía sin que la Administración ejerciera potestades anulatorias o acredite la imposibilidad de pago, consintiendo que continúen en la prestación de las funciones asignadas; y, agregan, aun cuando así no se entendiera, resultaría de aplicación el segundo párrafo de la norma que excepciona del supuesto a los casos en que hubiera real y efectivo enriquecimiento. C. al efecto la causa "M..

También citan jurisprudencia que entienden aplicable a su caso y refieren a la prohibición de tratos discriminatorios.

Dicen violados sus derechos de propiedad y a una retribución justa, y aluden, nuevamente, a los aspectos alimentarios.

Por último, sostienen la inaplicabilidad de las leyes presupuestarias y de la "ley de emergencia" en sus aspectos restrictivos.

I. cuestiones constitucionales federales, adelantando la utilización del recurso de la ley 48 en caso de una sentencia adversa y, en su caso, de las instancias previstas por los artículos "25; 33; 52 ss. y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos".

Solicitan, finalmente, que se haga lugar al recurso en todos sus términos, con costas a la demandada.

2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 38), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 55) y contesta la demanda (fs. fs. 59/63).

Luego de una negativa general acerca de los postulados de la parte recurrente, refiere a la "improcedencia del recurso" aludiendo allí a que las resoluciones son nulas y que el sólo traslado de los recurrentes no implica el reconocimiento y pago inmediato de suplemento alguno.

Señala que existen normas que impiden al Poder Ejecutivo realizar designaciones de personal o disponer pagos de suplementos sin la existencia de los correspondientes créditos presupuestarios.

Sostiene que parece escapar al conocimiento de los recurrentes la existencia del principio de legalidad presupuestaria y que no se observa ningún esfuerzo en ellos por conciliar su pretendido derecho con ese principio constitucional, el cual, además, está expresamente incluido en la ley 12.510.

Afirma que el otorgamiento de ciertos suplementos está sujeto a ciertas pautas, entre las cuales se encontraba la de contar con la pertinente partida.

Argumenta que conforme al citado principio los cargos, para ser considerados tales, exigen estar previstos en la organización administrativa y en el presupuesto, y ninguna de esas condiciones se presenta en el caso.

Dice que el origen de la nulidad pretendida se halla en el artículo 55 inciso 8) de la Constitución de Santa Fe, norma esta que transcribe, al igual que lo hace con el artículo 33 de la ley 12.705 y 28 de la ley 12.968, de las que afirma, surge palmaria la nulidad de los actos de traslado y, agrega, no surge de los actuados que a la fecha de interposición de los reclamos administrativos se adviertan informes de las dependencias del Ministerio de Seguridad acerca de la existencia de partidas específicas ni que la autoridad que emitió los actos -más allá de su competencia para disponer con relación al servicio de seguridad- haya solicitado informes acerca de esa existencia o argumentado acerca de la urgencia que le impidiera así hacerlo.

Alude a la "facultad de autotutela" de la Administración, de la que resulta la posibilidad de "revocar" por sí y ante sí actos ilegítimos.

Concluye que las resoluciones 1710/07 y 272/09 son actos nulos, con los efectos propios de la nulidad, "retrotrayendo la situación tal como si ese acto no hubiese sido dictado jamás, no existiendo una regulación distinta, ni, en el caso, el régimen jurídico de derecho público justifica una solución diferente".

Introduce cuestiones constitucionales locales y federales; y, adelanta la interposición de recursos extraordinarios locales y federales, en caso de una sentencia adversa.

Pide que se rechace la demanda, con costas.

3. Abierta la causa a prueba (f. 64 vto.), y producida la que consta en el expediente, alegan sobre su mérito en forma respectiva la parte recurrente y la demandada (fs. 116/119 vto. Y 120/124).

Dictada (f. 127) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.

4. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, aunque no sin antes aclarar, con relación a mi intervención en el procedimiento administrativo tramitado por expediente n° 00201-0144484-2-3, materializada en el proveído agregado a foja 111, que no estimo a partir de ella la existencia de causales que me inhabiliten para participar en este Acuerdo de conformidad a los criterios establecidos por esta Cámara -integrada- en los autos "M., A. y S. T. 61, pág. 186; "Ganón", A. y S. T. 61, pág. 255; "Resconi", A. y S. T. 61, pág. 224; "V., A. y S. T. 61, pág. 379; "A., A. y S. T. 61, pág. 381; "Arenera Puerto de Santa Fe S.R.L.", A. y S. T. 61, pág. 387; "M.S., A. y S. T. 61, pág. 389; "S., A. y S. T. 61, pág. 391; "Establecimiento San Ignacio S.A.", A. y S. T. 61, pág. 220; "Asociación de Empresas Fúnebres de la Provincia de Santa Fe", A. y S. T. 61, pág. 272; "P., A. y S. T. 61, pág. 287 y "Copes", A. y S. T. 61, pág. 358, entre muchos otros; como deben haberlo entendido las partes que no han planteado objeción al respecto.

En lo que refiere a la admisibilidad del recurso no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto de Presidencia dictado a foja 38 (A. y S. T. 49, pág. 74).

Sólo puede aclararse que las actuaciones administrativas respecto de las que se invoca el agotamiento de la vía administrativa previa a esta instancia (expedientes administrativos 00201-0144484-2 y 00201-01444486-4), refieren al "recurso de revocatoria y apelación en subsidio c/ resol. J.P.P. 110/2012 [...]".

En tales...

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