Sentencia nº 13-05015965-9 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 30 de Junio de 2022

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDESPIDO - EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD - FRAUDE LABORAL - ESTADO DE INSOLVENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CONCESION PARCIAL DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 145

CUIJ: 13-05015965-9/1((010407-160590))

L.S.D. CORAZON DE JESUS Y OTS EN JUICIO N° 160590 L.S.D. CORAZON DE JESUS Y OTS C/ RODRIGUEZ JOSE EDUARDO Y OTS P/ DESPIDO (EXTENSION DE RESPONSABILIDAD) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105978416*

En Mendoza, a 30 días del mes de junio de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05015965-9/1, caratulada: “L.S.D. CORAZON DE JESUS Y OTS EN JUICIO N° 160590 L.S.D. CORAZON DE JESUS Y OTS C/ RODRIGUEZ JOSE EDUARDO Y OTS P/ DESPIDO (EXTENSION DE RESPONSABILIDAD) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 144 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 11/66, S. del Corazón de J.L., C.D.L. y V.N.T., por intermedio de su representante, Dr. N.E.A., interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2021, en los autos n° 160.590, caratulados: “L.S.d.C. de Jesús y otros c/ R., J.E. y otros p/ Extensión de Responsabilidad”, originarios de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 93/105, L.C.H., en conjunto con los Dres. Julio Bellido y M.R., por sus honorarios, en los autos n° 13-05015965-9/2, dedujeron idéntica articulación.

A fs. 115, se decidió la acumulación de ambas presentaciones, con admisión formal de los recursos, traslado a las contrapartes y suspensión de los procedimientos en el trámite principal. Los respondes pertinentes fueron agregados a fs. 120/123 y 127/171.

A fs. 176/177, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, P. General, quien por las razones que expuso, se inclinó por el rechazo ambas quejas.

A fs. 144 se llamó al acuerdo para Sentencia, con constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO dijo:

I.La sentencia de grado desestimó la demanda de extensión de responsabilidad interpuesta por Silvia del Corazón de J.L., C.D.L. y V.N.T. contra M.R., E.R.y.C.H., imponiendo costas en el orden causado.

  1. Para así decidir, argumentó que la excepción de prescripción, opuesta por los codemandados, resultaba procedente.

    Entendió que, en tanto reclamo de créditos laborales de causa individual, en el que los trabajadores pretendían hacer extensivos los efectos de una sentencia (dictada en el expediente n° 158197 del mismo tribunal) a terceros, el plazo aplicable para la prescripción liberatoria era el dispuesto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Explicó que el plazo quinquenal del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo podía afectar a personas condenadas –o quienes las sustituyeran- o a quienes fueron parte en el juicio respectivo, recaudo que no se cumplimentó en la causa.

  2. A mayor abundamiento,descartó el planteo actoral centrado en que el cómputo de la prescripción debía partir del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante, porque los actores tuvieron suficiente conocimiento del proceso de despatrimonialización denunciado.

    Ejemplificó, a ese respecto, que los actores iniciaron una acción de simulación, en fecha 26/07/2018 (expte. n° 261956, caratulado "L.C.D., T.V.N. y L.S. del Corazón de Jesús c/ H.O.M. y Valle de Medrano SA p/ Simulación", por ante el Primer Juzgado de Gestión Asociada), esto es, antes de la sentencia que pretenden extender, emitida el día 23/08/2019.

    Razonó que, en ese contexto, no se comprendía el motivo por el cual los demandantes no solicitaron –a ese tiempo- la integración de la litis con los socios y administradores.

  3. Agregó, a todo evento, que los trabajadores tampoco aportaron elementos de convicción que permitieran la pretendida extensión de responsabilidad a socios y administradores de Valle de M.S.

    1. No se demostró vaciamiento de Valle de M.S., ni que hubiera dejado de operar.

      Es más, no se concretó la transferencia del inmueble a un tercero, por el dictado de la sentencia en el proceso por simulación, tramitado ante el juzgadocompetente.

    2. Las supuestas acciones fraudulentas obedecieron a dificultades financieras de una “micro” empresa en contexto de crisis económica, hecho notorio reconocido a través del dictado de la ley 27541.

    3. Los actos contrarios a la legislación del trabajo no implicaban que la sociedad fue utilizada como un instrumento para violar la ley, que posibilitara el corrimiento del velo societario (arg. art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales).

    4. No se demostró que Valle de M.S. fuera una sociedad ficticia o fraudulenta, o estuviera conformada en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley o defraudar a terceros. Máxime, cuando, a poco de comenzar con su actividad comercial, recibió –por transferencia de dominio- el inmueble donde se asentó su explotación.

  4. Consideró, respecto de L.C.H., que tampoco se probó que fuera socia oculta de la sociedad.

    Aseguró que los inmuebles que se le atribuyen aparecían registrados con fecha anterior al inicio de la actividad comercial por parte de Valle de M.S. (fs. 31, 79 vta., 85, 86); que se acreditó que poseía ingresos propios, producto de su explotación comercial, cuestión debidamente declarada ante los organismos fiscales.

    Señaló que, si bien pudo haber necesitado apoyo para la adquisición de los inmuebles, no se demostró que ello proviniera de la sociedad demandada.

  5. Finalmente, impuso las costas del proceso en el orden causado (art.31 C.P.L.) y reguló los honorarios profesionales con los parámetros del juicio sin monto.

    Valoró que el tema debatido carecía de una solución doctrinaria o jurisprudencial pacífica, cuestión que evidenciaba que los trabajadores actuaron de buena fe y con razones valederas para accionar.

    II.Contra esa decisión, los actores deducen recurso extraordinario provincial.

  6. Comienzan su discurrir dejando expresa constancia de que su crítica se centra sólo en el rechazo de la extensión de la responsabilidad a J.E.R. y M.R., en su carácter de administradores de Valle de M.S. y a L.C.H., por haber sido socia oculta de la citada entidad.

    Dejan firme, por expresa decisión, el rechazo de la acción en contra de los primeros mencionados, en cuanto fueron socios de la compañía (art. 54.3 LSC).

  7. Advierten que ela quono declaró la prescripción de la acción, al tiempo de redactar la parte resolutiva de la sentencia, aunque ello sí fue objeto de especiales consideraciones, que el recurrente no comparte.

    Explican que, de haber aplicado correctamente el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habría concluido en que la acción no se encontraba prescripta. Máxime, frente al principio protectorio y elin dubio pro operario.

    Destacan que existieron errores en la determinación del inicio del plazo, toda vez que, aun tomando como referencia la fecha más antigua consignada por ela quocomo de inicio del plazo de prescripción (27-04-2018) –y sin perjuicio de las críticas que efectúa al respecto-, la acción no se había extinguido, en tanto la presentelitisya se encontraba trabada (el 21-11-2017).

  8. Entienden, desde otro costal, que la adecuada valoración de las pruebas rendidas en la causa debió haber conducido al tribunal de grado a tener por acreditado el vaciamiento doloso de Valle de Medrano SA, ejecutado por los administradores, en connivencia con la socia oculta.

    Enumeran, como arbitrariamente ponderadas, las siguientes probanzas: (i) las constancias de los autos nº 261956, caratulados: “L., C.D. y ot c/ H., O.M. y ots p/ Simulación”, originario del Tribunal de Gestión Asociado nº 1; (ii) el informe pericial contable que dio cuenta de las numerosas falencias en la contabilidad de la empresa y en la de los codemandados, entre otras.

    Plantean que se soslayó: (i) que el P. no llevó la Memoria a su cargo, desde el año 2014 en adelante (ver PDF – Pág. 4262); (ii) la disminución de las ventas de Valle de M.S. a partir de la notificación de la demanda (03/11/ 2017) y el correlativo aumento en la facturación del Administrador; (iii) el Balance del año 2017, del que resulta un importante incremento del pasivo corriente de la sociedad ($ 1.250.543), sin respaldo instrumental; (iv) la falta de presentación de documentos en poder de la parte accionada, en particular, los comprobantes de gastos y/o libros “Compra”, aun cuando fueron intimados por el tribunal (art. 177 del CPCCyT y Punto 1 – “Contesta Observaciones” – ver PDF Pág. 4258/60); (v) lo actuado en los autos nº 158977/8/9, caratulados: “L., S.C. de Jesús en J nº 158197 c/ Valle de Medrano SA p/ Embargo Preventivo”; (vi) el informe de la Dirección de Personas Jurídicas del que resulta que Valle de Medrano SA no presentó Estados Contables desde el año 2014, entre otras circunstancias decisivas.

  9. Aseguran que la empresa se desprendió de la mayoría de los bienes luego de notificada la demanda (el día 03/11/2017) en las actuaciones principales y que los clientes de Valle de M.S. comenzaron paulatinamente a comprarle a J.E.R., en forma personal y directa, lo que se desprende de la facturación de este último.

    Esa maniobra fue posible porque el Administrador (J.E.R.) y Valle de M.S. tenían la misma actividad económica.

    Aúnan que el producido de las ventas se empezó a depositar en una cuenta bancaria de titularidad compartida entre los tres codemandados y que el día 28-09-2018, el Administrador abrió una nueva para uso propio (cuenta n° 4274-1 247-7), a...

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