Auto nº 45923 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Marzo de 2021
Ponente | GOMEZ ORELLANO |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2021 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO DE INDEFENSION |
Fs. 155
CUIJ: 13-00834005-0((010402-45923))
GARAY, JORGE SILVESTRE C/ PREVENCION A.R.T. S.A.
Autos y vistos:
El expediente con CUIJ: 13-00834005-0((010402-45923)) caratulado GARAY, JORGE SILVESTRE C/ PREVENCION A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE, de cuyas constancias resulta:
Que a fs. 23 se presenta la Dra. E.M. con patrocinio ilegible, representando a J.S.G., e interpone demanda ordinaria contra PREVENCION ART S.A. para obtener indemnización por una incapacidad del 22% de la T.O. sufrida por su representado, derivado de una fractura de muñeca, producida en una caída de la escalera mientras se encontraba trabajando. Realiza varias consideraciones de hecho y derecho.
A fs. 56 contesta demanda el DR. M.N. patrocinado por el DR. JUAN CHESI.
A fs. 95 se presenta por la Dra. G.S. pericia médica, en la que señala que no existe incapacidad residual.
A fs. 122 se conviene entre las letradas intervinientes desistir de la acción y del proceso, con costas por su orden, sin presencia del trabajador.
A fs. 127 se decreta lo siguiente, por el Sr. Secretario:“M., 20 de marzo de 2017. EMPLACESE POR ÚNICA VEZ al actor Sr. J.S.G., por el término de DIEZ DÍAS a comparecer en día y hora de audiencia (lunes a viernes de 8:30 hs a 12 hs) a fines de ratificar o rectificar el desistimiento realizado a fs. 122, a los fines de poder continuar con la tramitación del presente proceso, caso contrario continuará la causa según su estado. N. al domicilio real del actor.”
A fs. 143 se renuncia al mandato de los abogados de la demandada y a fs. 150 se hace parte el Dr. Logrippo por la demandada.
A fs. 154 se realiza nueva vista de causa, sin advertirse que no estaba notificado el actor del auto de fs. 127.
Considerando:
Que el Tribunal no está constreñido a dictar sentencia si el camino por el que se llega a este estado procesal es susceptible de ser nulificado.
Que además, para anular un acto procesal es necesario el pedido concreto de la parte afectada (art. 42 del Código Procesal Laboral); eso convierte a las nulidades en “relativas”“puesto que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidación expresa o tácita por la parte a quien perjudica”(ORBELLI, G. –Código Procesal Laboral de la Provincia de M., comentado –La Ley, 2da Ed., Tomo 1 Pág. 662). Pero este principio, cede a la “oficiosidad”, es decir la declaración de oficio, cuando“en circunstancias muy excepcionales, siempre teniendo en miras la naturaleza protectoria del derecho laboral, cuando el...
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