Sentencia nº 150205 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Junio de 2018

PonenteMILUTIN, NENCIOLINI Y DE LA ROZA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO - INTERPOSICION LABORAL - FRAUDE LABORAL

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 493

CUIJ: 13-02051211-8((010401-150205))

J.A.R. Y OTROS C/ CAMPO GRANDE S.A. Y OTROS P/ DESPIDO

*102060404*En la Ciudad de Mendoza a los treinta días del mes de julio de dos mil dieciocho se reúne en Sala de Acuerdo esta Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), integrada por los Dres. A.M., M. delC.N. y Elcira G. de la Roza, Jueces de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 150205, caratulados “J.A.R. y otros c/ Campo Grande SA y otros, p/ despido”, de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 82 comparecen las Sras. J.A.R., J.C.A. y J.M.E., por intermedio de apoderado, e interponen formal demanda contra Campo Grande SA, El Resguardo SA, C.A.S. y C.. Los Pibes Ltda. por la suma de $323.190, correspondiendo a cada una de las actoras la suma de $107.730, o lo que en más o en menos surja de la prueba a sustanciarse en autos, con más sus intereses y costas, en concepto de SAC 2° cuota 2011, 2012 y proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, sanciones arts. 1 de la ley 25323 y 80 de la LCT.

Denuncia la existencia del concurso preventivo de las demandadas Campo Grande SA, El resguardo SA y A.S. y que los créditos de sus representadas es post concursal.

Refiere que las Sras. M. y A.J. ingresaron a trabajar el 25 de agosto de 2003, y la Sra. C.J. lo hizo el 19 de octubre de 2003 en el galpón de empaque de hortalizas propiedad de Campo Grande SA y el Resguardo SA. Que ambas empresas forman parte de un mismo grupo ecco. Que se contrató a las trabajadoras a través de la intermediación fraudulenta de una cooperativa de trabajo, haciéndolas figurar como asociadas. Que las tareas principales de sus mandantes consistían en la selección y embalaje de verduras, legumbres yhortalizas, en especial ajo, estivaban cajones, durante jornadas de 7 a 12.30 y de 15 a 22 horas, de lunes a sábados, en algunos casos los domingos también. Que el trabajo era cumplido en el galpón propiedad de Campo Grande SA y El Resguardo SA. Que en un principio fueron contratadas a través de la Cooperativa Colonia Barraquero Ltda, que le entregaba supuestos recibos de pago. Que luego del 2 de marzo de 2011 los trabajadores son transferidos a otra cooperativa, Los Pibes Ltda., continuando el vínculo con esta última. Que las tres actoras emplazan la correcta registración a todas las demandadas, comunicando también a la AFIP de esta situación. Que frente a la negativa del vínculo laboral las Sras. J. se consideran en situación de despido.

Sostienen que las demandadas han actuado en fraude a la ley de contrato de trabajo, interponiendo personas cooperativas, las actoras prestaron servicios para Campo Grande SA y El Resguardo SA, que se les pago el sueldo cumpliendo funciones para dichas sociedades. Nunca actuaron como asociadas, agrega que éstas no pueden actuar como empresas de servicios eventuales, ni ser proveedoras de personal. Cita jurisprudencia y doctrina favorable a su pretensión.

Afirma que el Resguardo SA y Campo Grande SA resultan solidariamente responsables en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT. Que A.S. también resulta responsable por la teoría de la penetración societaria al ser el presidente del directorio de ambas sociedades.

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198.

Liquida reclamo, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado correspondiente, comparecen a fs. 103 Campo Grande SA, El Resguardo SA y el Sr. C.A.S., por intermedio de apoderado y contestan demanda solicitando su rechazo con costas.

F. negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.

Señala que el Resguardo SA celebró con la Cooperativa Los Pibes Ltda un contrato de locación de servicios cooperativos y uno de locación de inmuebles. Que la actora se sometió voluntariamente al régimen cooperativo y que no puedevenir en contra de sus propios actos. Interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva.

Expresa que el Sr. C.A.S. es presidente del directorio de la demandada, no forma parte ni del vínculo comercial, ni del supuesto contrato de trabajo, plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Que tampoco se plantea, ni se prueban los supuestos previstos por los arts. 54, 59 y 274 de la LS y solicita se aplique el criterio restrictivo respecto de la extensión y penetración de la personalidad societaria.

Campo Grande SA interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, sosteniendo que se trata de una sociedad regularmente constituida y carece de todo vínculo con las actoras.

Afirma que el Resguardo SA celebró un contrato de locación de inmueble y otro de servicios con la Cooperativa de Trabajo Los Pibes Ltda., que la sociedad jamás le dio órdenes a las actoras. Que no ha existido fraude a la ley de contrato de trabajo, ni a la ley de cooperativas.

Cita a integrar la litis a la Cooperativa Los Pibes Ltda.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 410 comparece la Cooperativa Los Pibes Ltda. por medio de apoderado e interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Contesta demanda solicitando su rechazo con costas, formula negativa genérica y específica de todos los hechos invocados en la demanda.

Dice que su mandante celebró un contrato de locación de dervicios con El Resguardo SA. Que las actoras son asociadas y que dentro del marco de la ley 20337 prestaron servicios cooperativos para la empresa El Resguardo SA percibiendo que le correspondían como anticipos de retorno a cuenta de resultados. Sostiene que el decreto 2415/94 y la ley 25877 no le resultan aplicables, cita jurisprudencia.

Afirma que la voluntad de la actora no se encuentra viciada, puesto que se presentó voluntariamente ante la cooperativa y se asoció a ella, tampoco existe fraude laboral en los términos del art. 29 de la LCT.

  1. liquidación y ofrece prueba.

    A fs. 420 y 421 las actoras contestan traslado del art. 47 del CPL, que ratifican los hechos descriptos en la demanda, que ingresaron a trabajar a El Resguardo SA y Campo Grande SA en forma ininterrumpida, en fraude a ley de contrato de trabajo.

    A fs. 423 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

    A fs. 457 rinde su informe el perito contador de la causa.

    A fs. 481 las demandadas El resguardo SA y Campo Grande SA denuncian su concurso preventivo.

    A fs. 482 se celebra la audiencia de vista de Causa, declaran los testigos y alegan las actoras.

    A fs. 489 la parte actora presenta su memorial.

    A fs. 492 se llaman autos para SENTENCIA.

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante este Tribunal Colegiado.

    Primera cuestión : existencia de la relación laboral. Fraude laboral y responsabilidad de la cooperativa.

    Segunda cuestión : rubros reclamados. Inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01.

    Tercera cuestión : Intereses y costas.

    Considerando

    A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo:

    Que las actoras fundan su reclamo en la existencia de un contrato de trabajo con Campo Grande SA y El Resguardo SA iniciado el 25 de agosto de 2003 las Sras. A. y M.J., y C.J. el 19 de octubre de 2003, trabajando todas como peones embaladores de hortalizas, de siete a doce treinta horas y de quince a veintidós horas.

    Campo Grande SA interpone excepción de falta de legitimación sustancialpasiva, al no tener vinculación alguna con la actora o con la cooperativa demandada. La cooperativa accionada, junto con El Resguardo SA fundan su excepción en la existencia de un acto cooperativo. Por último, los accionados en su conjunto niegan todos los extremos de la relación laboral.

    La cuestión central gira alrededor del siguiente interrogante: si existióuna relación laboral entre las actoras y las demandadas “El Resguardo SA” y “Campo Grande SA” que se procuró mantener oculta bajo la apariencia de una relación asociativa con la codemandada Cooperativa Los Pibes Ltda. (antes con Colonia Barraquero) en fraude a las disposiciones laborales o, si por el contrario, las demandantes mantuvo una relación asociativa por la cual prestaron servicios cooperativos para la demandadas.

    Según la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.

    Formuladas estas aclaraciones, paso a analizar la prueba rendida en autos,deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.: 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “C.H.E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397).

    1. -Instrumental: rendición de retribución de asociados y formularios 801 AFIP (fs. 9 a 12, 161 a 408), publicidad de Campo Grande (fs.17 y 18), etiqueta de ajo coloso (fs.19), misivas...

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