Sentencia nº 150498 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Mayo de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | TRABAJADOR - INTERESES COLECTIVOS |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 130
CUIJ:
13-02056615-3((010407-150498))
BENGOLEA LUIS A. C/
G42 SOLUCIONES DE SEGURIDAD ARGENTINA SA P/ DESPIDO
*102066218*
En
la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de mayo
del año dos mil quince, se
constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del
Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos N° 150.498, caratulados:
"BENGOLEA, LUIS A c/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD ARGENTINA SA p/
DESPIDO", de
los que
R
E S U L T A:
Que
a fs. 08/14 se presenta el actor, Sr. L.A.B., por
medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa
G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD ARGENTINA SA, por la suma de $
128677,56.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse, en concepto de diferencia de remuneraciones según
liquidación que practica a fs. 9 vta/10.
Relata que ingresó
a trabajar para la demandada el dÃa 01-09-2000 como vigilador
general cumpliendo servicios en la Minera Vale y en Unilever SA. Que
en los últimos meses su jornada laboral se extendÃa de lunes a
sábado de 20 a 8 hs. Que la carga mensual superaba con creces la
establecida en el convenio que rige la actividad. Que no se le abona
las horas extras reclamadas. Que la actividad se encontraba regulada
por el CCT 507/07 Que sin mediar preaviso fue despedido sin causa el
dÃa 10-02-14. Que se le abonó sólo la suma de $ 101220,74. Que fue
a la SSTSS donde se lo asesoró respecto de la existencia de
diferencias salariales adeudadas. Que en el mes de marzo de 2014
reclamó, mediante TCL, el pago de las mismas en forma pormenorizada
y también requirió la entrega de la certificación de servicios.
Que no recibió respuesta por lo que se ve en la obligación de
recurrir a esta instancia en procura del reconocimiento del derecho
que le asiste al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias
adeudadas.
Practica
liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece
prueba y funda en derecho su pretensión.
A fs. 44/53
comparece la accionada contesta la demanda efectuando una negativa
general y particular de los hechos y derecho alegado por la actora y
solicita el rechazo del reclamo efectuado.
En forma especial
niega que adeude al actor la suma demandada, que haya cumplido la
jornada de trabajo que denuncia, que trabajara horas suplementarias,
que laborara en forma mensual 18 hs. extras al 50% y al 100%,
que no haya entregado al actor el recibo correspondiente a la
liquidación final, que no haya dado respuesta al emplazamiento
oportunamente efectuado a los fines de cancelar las diferencias
salariales que demanda, que la liquidación final ascendiera a la
suma de $ 229898,30, que corresponda la sanción establecida en el
art.80 de la LCT y art. 2 de la ley 25323 e impugna la
liquidación practicada en el escrito de demanda por no ajustarse a
derecho.
Asegura que el actor
buscar obtener un enriquecimiento indebido. Reconoce que ingresó a
trabajar el dÃa 01-09-00 como V. General conforme el CCT
507/07. Que cumplió su débito laboral en los objetivos asignados
conforme la normativa laboral aplicable y que no laboró horas
extras.
Denuncia que el
actor incurre en contradicciones al momento de demandar por cuanto en
el capÃtulo IV de los Hechos hace referencia a una jornada de
trabajo diferente a la que concreta en el capÃtulo V de los Rubros
Reclamados, lo que pone en evidencia la inconsistencia de su reclamo.
Que mientras que
estuvo vigente la relación laboral la empleadora le abonó la
totalidad de las sumas que le correspondÃa percibir por las labores
desarrolladas bajo su dependencia. Que una vez desvinculado en fecha
10-02-14 abonó la totalidad de los conceptos y sumas en concepto de
liquidación final. Que en el mes de marzo solicitó practicar
la liquidación de las diferencias salariales que indicaba en su
comunicación postal pero no intimó su pago. Que tampoco emplazó a
fin de que se le entregara la certificación de servicios. Y que el
11-03-14 la demandada rechazó dicho emplazamiento asegurando que
nada adeudaba.
Impugna la
liquidación que se practica en el escrito de demanda por las razones
que expone y que se dan aquà por reproducidas en mérito a la
brevedad.
Ofrece pruebas,
funda en derecho su presentación y hace la reserva del caso federa.
A fs. 57/65 la
actora responde el traslado de la contestación de demanda
ratificando su pretensión y derecho.
A fs. 67/8 el
Tribunal se expide sobre las pruebas ofrecidas por las partes y
ordena su producción.
A fs. 77 consta el
fracaso de la audiencia de conciliación fijada oportunamente.
A fs. 82/83 y 100/2
luce la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de
Justicia.
A fs. 88 se realiza
el cuerpo de escritura.
A fs. 104 y 112
tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se
dispone poner los autos para alegar por escrito.
A fs. 114/18 y
119/25 se agregan los alegatos de la parte actora y demandada,
respectivamente.
A fs. 128 se expide
en dictamen FiscalÃa de Cámaras
A fs. 129 se llaman
los autos para sentencia.
C O N S I D E R A
N D O:
En los términos en
que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69
del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral.
CUESTIÃN: Procedencia
de los rubros reclamados.
CUESTIÃN: Costas.
A LA PRIMERA
CUESTIÃN:
La
relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la
demandada como tampoco su categorÃa profesional, antigüedad y
CCT en el que se encuadró el contrato de trabajo.
Sin perjuicio de
ello esta relación surge acabadamente acreditada con la prueba
instrumental aportada en la causa, tales como las comunicaciones
postales que en copia lucen a fs. 3, 7, y 43; los recibos de fs. 5/6
y 25; la constancia de acreditación bancaria del pago de la
liquidación final de fs. 26, la certificación de servicios de fs.
35/38, el legajo personal del trabajador acompañado a fs. 84 y
las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de
causa (fs. 104).
Las pruebas
referidas acreditan inequÃvocamente el cumplimiento en autos de las
circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia
que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de
servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una
remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su
empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. RodrÃguez
Manzini, J. âCurso de derecho del trabajo y de la seguridad
socialâ, pg. 114 y sgtes)
Consecuentemente con
lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el
vinculo jurÃdico que unió a las partes responde a un contrato de
trabajo subordinado regido por la LCT y C.C.T . n°
507/07, desde el 01-09-2000 al 10-02-14 en que se produce su
extinción.
A LA SEGUNDA
CUESTIÃN:
En los términos en
que ha quedado trabada la litis surge claro que media acuerdo entre
las partes respecto de la extensión temporal del contrato de
trabajo, la categorÃa profesional del actor de vigilante general y
el convenio colectivo de trabajo en el que se encuadró la relación
laboral n° 507/07. El contradictorio se centra en los siguientes
extremos de hecho: 1- la procedencia de las horas extras reclamadas y
2- la existencia de las diferencias salariales e indemnizatorios que
también se demanda; y 3- la procedencia del reclamo en concepto de
ausente con aviso, suspensión y sanciones del art. 2 de la ley 25323
y art.80 de la LCT.
1-
Procedencia
de las horas extras reclamadas
El actor a fs. 08
vta asegura que en los últimos meses su jornada de trabajo se
extendÃa de lunes a sábados de 20.00 hs a 08.00 hs. y que no se le
abonaban las horas extras laboradas. Al momento de practicar la
liquidación a fs. 9 vta/10 no realiza el cálculo de las mismas,
pero desarrolla el CapÃtulo VII del escrito de demanda justifica el
reclamo referido a este tema y aunque lo titula haciendo mención
sólo al recargo del 50% A pesar del tÃtulo, en el
desarrollo de este capÃtulo afirma que laboraba 18 hs extras
mensuales al 50% y también al 100%, a tal efecto denuncia que
su horario de trabajo era de lunes a sábados e inclusive los
feriados de 8.30 hs. a 13.30 hs. y de 17.30 hs a 21.30 hs., sin
descanso compensatorio Es decir que afirma que trabajaba 52 y 1/2 hs
semanales, a las que descontada la jornada legal de 48 hs.,
determina un total de 4 y ½ hs. semanales y un total de 18 hs.
mensuales al 50%
En igual sentido,
respecto de las horas extras al 100%, asegura que laboraba 4 y ½ hs.
el sábado en la tarde y por ende 18 hs. mensuales al 100%.
La demandada niega
que el actor cumpliera la carga horaria que denuncia en la demanda y
que su jornada laboral superara la establecida por el convenio
colectivo de trabajo. Afirma que en el objetivo Vale trabajaba en
turnos rotativos de dos dÃas de dÃa de 7 a 19 hs., dos dÃas de
noche de 19 a 7 hs. y luego gozaba de dos francos.
Sabido
es que la jornada
de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del empleador, en tanto no puede disponer de su
actividad en beneficio propio (art.197 de la LCT) La extensión de la
jornada es uniforme en todo el paÃs y se rige por la ley 11544,
estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales. Esta
extensión constituye en nuestro paÃs lo que se denomina âjornada
legalâ por lo que el trabajo desplegado fuera de esa jornada debe
ser interpretado restrictivamente (S.C.J.M. Expte. N° 66605
"Millán en J° Dángeloâ)
Es
decir que en nuestra legislación
existe un lÃmite de nueve horas diarias de trabajo más allá
del cual debe considerarse que se produce un exceso en la jornada de
trabajo, aún cuando no está sobrepasado...
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