Sentencia nº 150498 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTRABAJADOR - INTERESES COLECTIVOS

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 130

CUIJ:

13-02056615-3((010407-150498))

BENGOLEA LUIS A. C/

G42 SOLUCIONES DE SEGURIDAD ARGENTINA SA P/ DESPIDO

*102066218*

En

la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de mayo

del año dos mil quince, se

constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del

Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos N° 150.498, caratulados:

"BENGOLEA, LUIS A c/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD ARGENTINA SA p/

DESPIDO", de

los que

R

E S U L T A:

Que

a fs. 08/14 se presenta el actor, Sr. L.A.B., por

medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa

G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD ARGENTINA SA, por la suma de $

128677,56.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse, en concepto de diferencia de remuneraciones según

liquidación que practica a fs. 9 vta/10.

Relata que ingresó

a trabajar para la demandada el dÃa 01-09-2000 como vigilador

general cumpliendo servicios en la Minera Vale y en Unilever SA. Que

en los últimos meses su jornada laboral se extendÃa de lunes a

sábado de 20 a 8 hs. Que la carga mensual superaba con creces la

establecida en el convenio que rige la actividad. Que no se le abona

las horas extras reclamadas. Que la actividad se encontraba regulada

por el CCT 507/07 Que sin mediar preaviso fue despedido sin causa el

dÃa 10-02-14. Que se le abonó sólo la suma de $ 101220,74. Que fue

a la SSTSS donde se lo asesoró respecto de la existencia de

diferencias salariales adeudadas. Que en el mes de marzo de 2014

reclamó, mediante TCL, el pago de las mismas en forma pormenorizada

y también requirió la entrega de la certificación de servicios.

Que no recibió respuesta por lo que se ve en la obligación de

recurrir a esta instancia en procura del reconocimiento del derecho

que le asiste al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias

adeudadas.

Practica

liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece

prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 44/53

comparece la accionada contesta la demanda efectuando una negativa

general y particular de los hechos y derecho alegado por la actora y

solicita el rechazo del reclamo efectuado.

En forma especial

niega que adeude al actor la suma demandada, que haya cumplido la

jornada de trabajo que denuncia, que trabajara horas suplementarias,

que laborara en forma mensual 18 hs. extras al 50% y al 100%,

que no haya entregado al actor el recibo correspondiente a la

liquidación final, que no haya dado respuesta al emplazamiento

oportunamente efectuado a los fines de cancelar las diferencias

salariales que demanda, que la liquidación final ascendiera a la

suma de $ 229898,30, que corresponda la sanción establecida en el

art.80 de la LCT y art. 2 de la ley 25323 e impugna la

liquidación practicada en el escrito de demanda por no ajustarse a

derecho.

Asegura que el actor

buscar obtener un enriquecimiento indebido. Reconoce que ingresó a

trabajar el dÃa 01-09-00 como V. General conforme el CCT

507/07. Que cumplió su débito laboral en los objetivos asignados

conforme la normativa laboral aplicable y que no laboró horas

extras.

Denuncia que el

actor incurre en contradicciones al momento de demandar por cuanto en

el capÃtulo IV de los Hechos hace referencia a una jornada de

trabajo diferente a la que concreta en el capÃtulo V de los Rubros

Reclamados, lo que pone en evidencia la inconsistencia de su reclamo.

Que mientras que

estuvo vigente la relación laboral la empleadora le abonó la

totalidad de las sumas que le correspondÃa percibir por las labores

desarrolladas bajo su dependencia. Que una vez desvinculado en fecha

10-02-14 abonó la totalidad de los conceptos y sumas en concepto de

liquidación final. Que en el mes de marzo solicitó practicar

la liquidación de las diferencias salariales que indicaba en su

comunicación postal pero no intimó su pago. Que tampoco emplazó a

fin de que se le entregara la certificación de servicios. Y que el

11-03-14 la demandada rechazó dicho emplazamiento asegurando que

nada adeudaba.

Impugna la

liquidación que se practica en el escrito de demanda por las razones

que expone y que se dan aquà por reproducidas en mérito a la

brevedad.

Ofrece pruebas,

funda en derecho su presentación y hace la reserva del caso federa.

A fs. 57/65 la

actora responde el traslado de la contestación de demanda

ratificando su pretensión y derecho.

A fs. 67/8 el

Tribunal se expide sobre las pruebas ofrecidas por las partes y

ordena su producción.

A fs. 77 consta el

fracaso de la audiencia de conciliación fijada oportunamente.

A fs. 82/83 y 100/2

luce la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de

Justicia.

A fs. 88 se realiza

el cuerpo de escritura.

A fs. 104 y 112

tiene lugar la audiencia de vista de causa. En la oportunidad se

dispone poner los autos para alegar por escrito.

A fs. 114/18 y

119/25 se agregan los alegatos de la parte actora y demandada,

respectivamente.

A fs. 128 se expide

en dictamen FiscalÃa de Cámaras

A fs. 129 se llaman

los autos para sentencia.

C O N S I D E R A

N D O:

En los términos en

que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69

del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia

de los rubros reclamados.

TERCERA

CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA

CUESTIÓN:

La

relación laboral invocada por el actor no ha sido desconocida por la

demandada como tampoco su categorÃa profesional, antigüedad y

CCT en el que se encuadró el contrato de trabajo.

Sin perjuicio de

ello esta relación surge acabadamente acreditada con la prueba

instrumental aportada en la causa, tales como las comunicaciones

postales que en copia lucen a fs. 3, 7, y 43; los recibos de fs. 5/6

y 25; la constancia de acreditación bancaria del pago de la

liquidación final de fs. 26, la certificación de servicios de fs.

35/38, el legajo personal del trabajador acompañado a fs. 84 y

las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de

causa (fs. 104).

Las pruebas

referidas acreditan inequÃvocamente el cumplimiento en autos de las

circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia

que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de

servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una

remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su

empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. RodrÃguez

Manzini, J. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad

social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con

lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el

vinculo jurÃdico que unió a las partes responde a un contrato de

trabajo subordinado regido por la LCT y C.C.T . n°

507/07, desde el 01-09-2000 al 10-02-14 en que se produce su

extinción.

A LA SEGUNDA

CUESTIÓN:

En los términos en

que ha quedado trabada la litis surge claro que media acuerdo entre

las partes respecto de la extensión temporal del contrato de

trabajo, la categorÃa profesional del actor de vigilante general y

el convenio colectivo de trabajo en el que se encuadró la relación

laboral n° 507/07. El contradictorio se centra en los siguientes

extremos de hecho: 1- la procedencia de las horas extras reclamadas y

2- la existencia de las diferencias salariales e indemnizatorios que

también se demanda; y 3- la procedencia del reclamo en concepto de

ausente con aviso, suspensión y sanciones del art. 2 de la ley 25323

y art.80 de la LCT.

1-

Procedencia

de las horas extras reclamadas

El actor a fs. 08

vta asegura que en los últimos meses su jornada de trabajo se

extendÃa de lunes a sábados de 20.00 hs a 08.00 hs. y que no se le

abonaban las horas extras laboradas. Al momento de practicar la

liquidación a fs. 9 vta/10 no realiza el cálculo de las mismas,

pero desarrolla el CapÃtulo VII del escrito de demanda justifica el

reclamo referido a este tema y aunque lo titula haciendo mención

sólo al recargo del 50% A pesar del tÃtulo, en el

desarrollo de este capÃtulo afirma que laboraba 18 hs extras

mensuales al 50% y también al 100%, a tal efecto denuncia que

su horario de trabajo era de lunes a sábados e inclusive los

feriados de 8.30 hs. a 13.30 hs. y de 17.30 hs a 21.30 hs., sin

descanso compensatorio Es decir que afirma que trabajaba 52 y 1/2 hs

semanales, a las que descontada la jornada legal de 48 hs.,

determina un total de 4 y ½ hs. semanales y un total de 18 hs.

mensuales al 50%

En igual sentido,

respecto de las horas extras al 100%, asegura que laboraba 4 y ½ hs.

el sábado en la tarde y por ende 18 hs. mensuales al 100%.

La demandada niega

que el actor cumpliera la carga horaria que denuncia en la demanda y

que su jornada laboral superara la establecida por el convenio

colectivo de trabajo. Afirma que en el objetivo Vale trabajaba en

turnos rotativos de dos dÃas de dÃa de 7 a 19 hs., dos dÃas de

noche de 19 a 7 hs. y luego gozaba de dos francos.

Sabido

es que la jornada

de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a

disposición del empleador, en tanto no puede disponer de su

actividad en beneficio propio (art.197 de la LCT) La extensión de la

jornada es uniforme en todo el paÃs y se rige por la ley 11544,

estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales. Esta

extensión constituye en nuestro paÃs lo que se denomina “jornada

legal” por lo que el trabajo desplegado fuera de esa jornada debe

ser interpretado restrictivamente (S.C.J.M. Expte. N° 66605

"Millán en J° Dángelo”)

Es

decir que en nuestra legislación

existe un lÃmite de nueve horas diarias de trabajo más allá

del cual debe considerarse que se produce un exceso en la jornada de

trabajo, aún cuando no está sobrepasado...

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