Sentencia nº 42647 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Noviembre de 2015
Ponente | MILUTIN |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ENFERMEDAD ACCIDENTE - NEXO CAUSAL |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
317
CUIJ:
13-01920251-2((010401-42647))
LEDDA,
M.E. C/ INTERACCION A.R.T. S.A. Y OTS. S/ Enfermedad Accidente
*101927944*
En
la Ciudad de Mendoza a los dos dÃas del mes de noviembre de dos mil
quince se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del
Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M.,
Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 42647,
caratulados âLedda MarÃa Elena c/ Interacción ART SA y otros,
p/ enfermedad accidenteâ, de los cuales:
Resulta:
Que
a fs. 19 comparece la Sr. L.M.E. por medio de apoderado e
interpone formal demanda contra OSDE e Interacción ART SA por la
suma de $ 174.747,51 contra el primero y de $167.689,75
respecto de la segundo o lo que en más o en menos resulte de la
prueba de autos, con más sus costas e intereses.
Señala
que su representada ingresó a trabajar para la accionada el dÃa 27
de julio de 1988 para OSDE, en la sucursal Mendoza y en tareas de
atención al público, luego paso a cumplir funcione de facturación,
liquidación y contrataciones. Que el 1 de agosto de 2007 fue
trasladada a la Provincia de S.L., con jornadas que oscilaban
entre las diez o doce horas.
Refiere
que desde el año 2000 las labores de la actora se volvieron cada vez
más exigentes, con objetivos que nunca se podÃan cumplir
generándole estrés. Que comenzó a requerir de diversos
tratamientos aconsejándole alejarse de su lugar de trabajo puesto
que le ocasionaba un estado ansioso depresivo. Que en el mes de
agosto de 2007 es trasladada a la filial S.L., establecimiento
que no se encontraba debidamente organizado, teniendo constantes
roces con el resto del personal. Que esta tensión fue agravando su
condición, hasta ser atendida por el Dr. Lema Vargas médico
psiquiatra que aconsejo reposo laboral, tratamiento que continuó en
Mendoza a fin de encontrarse cerca de sus padres y familia. Que a
pesar de ello debió reforzar el tratamiento con ansiolÃticos y
agregársele antidepresivos.
Sostiene
que las posiciones incómodas, antiergonómicas y viciosas en las que
trabajó la actora, durante largas jornadas generaron un importante
deterioro de su columna lumbar y cervical.
Afirma
que la actora como consecuencia de las tareas desarrolladas para OSDE
presenta: âSÃndrome depresivo reactivo en perÃodo de estado grave
por estrés laboral, que se corresponde con una depresión mayor
46,66%, lesión lumbar ocupacional post traumática por esfuerzo, con
protusiones discales severas en los discos lumbares L4- L5 y L5 S1,
con manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con parestesias de
ambos miembros inferiores y calambres nocturnos, que las
manifestaciones clÃnicas son positivas para compresión radicular
posterior a nivel del 4° y 5° espacios intervertebrales lumbares,
10,68% de incapacidad y lesión cervical ocupacional port traumática
por esfuerzo, con manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con
parestesias de ambos miembros superiores, las manifestaciones
clÃnicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel
del 6° espacio intervertebral cervical 3,06%â. Que la actora
padece de una incapacidad del 60,34% de la total obrera.
Plantea
la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3 y 4, 14, 15, 19, 21,
22, 39, 40 y 46 de la LRT. Liquida el reclamo y ofrece prueba.
Corrido
el traslado de ley, la demandada Interacción ART SA comparece a fs.
42 por medio de apoderado. Plantea excepciones de incompetencia y de
falta de cobertura. Contesta los planteos de inconstitucionalidad
interpuestos.
Contesta
demanda solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica
y en especial que la enfermedad esté cubierta por su mandante, el
certificado médico acompañado y las dolencias allà descriptas y
que su mandante haya recibido denuncia del hecho.
Reconoce
la relación laboral entre la actora y OSDE y la fecha de ingreso.
Afirma que en realidad la actora solicitó su traslado a la filial de
la empresa asegurada en el 2007, puesto que su marido habÃa
conseguido trabajo en dicha provincia. Que en el 2008 vuelve a
solicitar su traslado a M., porque su marido la habÃa
abandonado. Que siendo informada por la empleadora de la ausencia de
vacantes, en enero del 2008 comienza a presentar certificados con
parte de enferma. Que sospechosamente, una vez vencido el término de
licencia paga, cambia de médico y empieza a presentar certificados
del D.R.. Que este profesional cambia el diagnóstico y señala
que la actora padece de un cuadro depresivo reactivo por estrés
laboral. Que frente a estos certificados OSDE decide requerir la
opinión de un especialista, quien entrevista a la actora y concluye
que la actora se encuentra apta para trabajar. Que con posterioridad
finaliza la relación laboral. Que la actora ha omitido realizar la
correspondiente denuncia de la enfermedad y que esta se encuentra
fuera del listado de enfermedades profesionales.
Ofrece
prueba y funda en derecho.
A
fs. 107 comparece la demandada OSDE, en cuya contestación no me
detendré atento al desistimiento de la acción y el proceso
formulado por la actora a fs. 280 y homologado a fs. 284.
A
fs. 123 contesta el traslado del art. 47 del CPL la parte actora,
ratificando los términos de su demanda y contestando las defensas
interpuestas.
A
fs. 127 el Tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 8
inc. 3, 21, 22 y 46 del CPL y asume la competencia para sustanciar y
resolver la presente causa.
A
fs. 133 se dicta el auto de sustanciación de la causa.
A
fs. 189 rinde su informe el Sr. P.M.©dico de autos.
A
fs. 211 se incorpora la pericia psiquiátrica, la que es observada
por la accionada a fs. 224. El perito contesta la impugnación a fs.
228 y 246.
A
fs. 284 se homologa el desistimiento de la acción y el proceso
contra OSDE.
A
fs. 286 se fija fecha de audiencia de vista de causa.
A
fs. 313 obra la declaración testimonial del Sr. Daniel Alejandro
Stocco, como medida de aseguramiento de prueba.
A
fs. 316 se celebra la audiencia de vista de causa, declara la testigo
compareciente y se llaman autos para SENTENCIA.
Se
tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala
Unipersonal del Tribunal (ley 7062):
cuestión:
Relación laboral y vigencia del contrato de seguro
cuestión:
Enfermedad, incapacidad y relación causal (aplicación del baremo
decreto 659/96), cálculo de la indemnización.
cuestión: Intereses y costas.
Considerando.
A
la primera cuestión el Dr. A.M. dijo:
Que
la actora funda su reclamo indemnizatorio en la existencia de un
contrato de
trabajo con OSDDE iniciado el 27 de julio de 1998 como trabajadora
administrativa, primero en la Filial Mendoza y luego en la filial San
Luis. Estos hechos no resultan discutidos por la accionada, quien
reconoce la existencia tanto del contrato de trabajo como de la
vigencia del seguro de la empleadora.
Por
lo expuesto, la prueba agregada a la causa y en especial, la
documentación obrante en autos n° 42087, caratulados âLedda MarÃa
Elena c/ OSDE, p/ despidoâ y la testimonial incorporada y tomada
durante la audiencia de vista de causa, concluyo que entre la actora
y OSDE existió un vÃnculo laboral, iniciado el 27 de julio de 1998,
como trabajadora administrativa, regido por la LCT. AsÃ
voto.
A
la segunda cuestión el Dr. A.M. dijo:
1.-
Existencia
de la enfermedad, grado de incapacidad y nexo causal.
El
actor afirma que como consecuencia de sus labores padece de sÃndrome
depresivo reactivo en perÃodo de estado grave por estrés laboral
46,66%, lesión
lumbar ocupacional post traumática por esfuerzo, con protusiones
discales severas en los discos lumbares L4- L5 y L5 S1, con
manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con parestesias de ambos
miembros inferiores y calambres nocturnos, que las manifestaciones
clÃnicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel
del 4° y 5° espacios intervertebrales lumbares, 10,68% de
incapacidad y lesión cervical ocupacional post traumática por
esfuerzo, con manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con
parestesias de ambos miembros superiores, las manifestaciones
clÃnicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel
del 6° espacio intervertebral cervical 3,06%, totalizando un 60,34%
de IPP.
La accionada niega las tareas, la incapacidad, las enfermedades
padecidas y su relación de causalidad con el trabajo.
Las
tres patologÃas señaladas por la actora no se encuentran incluidas
en el listado del decreto 658/96. Al tratarse de
enfermedades
fuera del âlistado cerradoâ de la Ley 24.557 elaborado por la
autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40 L.R.T.,
estamos en presencia de âenfermedades accidenteâ y,
consecuentemente, no juega a favor del trabajador infortunado la
presunción âiuris tantunâ del carácter laboral de las
enfermedades. Ello no significa en modo alguno que la misma deba
quedar sin reparación económica, so pena de violentar gravemente
expresas garantÃas constitucionales previstas en el art. 14 bis C.N.
(âEl trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas⦠de
laborâ¦â), el principio âalterum non laedereâ garantizado por
el art. 19 C.N., los tratados internacionales con jerarquÃa
constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.) y el principio de
progresividad (art. 75, inc. 23 C.N.).
En
estos casos, el trabajador portador de una enfermedad âno listadaâ
o âenfermedad accidenteâ, no podrá hacer jugar a su favor la
presunción que emerge de la âlistaâ confeccionada por la
administración para las âenfermedades profesionalesâ. Sin
embargo, siempre podrá probar el carácter laboral de la enfermedad.
Y, para ello, deberá recurrir al régimen general del nexo de
causalidad âadecuadoâ entre el trabajo y la dolencia fÃsica.
Pesando sobre el trabajador...
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