Sentencia nº 42647 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Noviembre de 2015

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaENFERMEDAD ACCIDENTE - NEXO CAUSAL

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

317

CUIJ:

13-01920251-2((010401-42647))

LEDDA,

M.E. C/ INTERACCION A.R.T. S.A. Y OTS. S/ Enfermedad Accidente

*101927944*

En

la Ciudad de Mendoza a los dos dÃas del mes de noviembre de dos mil

quince se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del

Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M.,

Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n° 42647,

caratulados “Ledda MarÃa Elena c/ Interacción ART SA y otros,

p/ enfermedad accidente”, de los cuales:

Resulta:

Que

a fs. 19 comparece la Sr. L.M.E. por medio de apoderado e

interpone formal demanda contra OSDE e Interacción ART SA por la

suma de $ 174.747,51 contra el primero y de $167.689,75

respecto de la segundo o lo que en más o en menos resulte de la

prueba de autos, con más sus costas e intereses.

Señala

que su representada ingresó a trabajar para la accionada el dÃa 27

de julio de 1988 para OSDE, en la sucursal Mendoza y en tareas de

atención al público, luego paso a cumplir funcione de facturación,

liquidación y contrataciones. Que el 1 de agosto de 2007 fue

trasladada a la Provincia de S.L., con jornadas que oscilaban

entre las diez o doce horas.

Refiere

que desde el año 2000 las labores de la actora se volvieron cada vez

más exigentes, con objetivos que nunca se podÃan cumplir

generándole estrés. Que comenzó a requerir de diversos

tratamientos aconsejándole alejarse de su lugar de trabajo puesto

que le ocasionaba un estado ansioso depresivo. Que en el mes de

agosto de 2007 es trasladada a la filial S.L., establecimiento

que no se encontraba debidamente organizado, teniendo constantes

roces con el resto del personal. Que esta tensión fue agravando su

condición, hasta ser atendida por el Dr. Lema Vargas médico

psiquiatra que aconsejo reposo laboral, tratamiento que continuó en

Mendoza a fin de encontrarse cerca de sus padres y familia. Que a

pesar de ello debió reforzar el tratamiento con ansiolÃticos y

agregársele antidepresivos.

Sostiene

que las posiciones incómodas, antiergonómicas y viciosas en las que

trabajó la actora, durante largas jornadas generaron un importante

deterioro de su columna lumbar y cervical.

Afirma

que la actora como consecuencia de las tareas desarrolladas para OSDE

presenta: “SÃndrome depresivo reactivo en perÃodo de estado grave

por estrés laboral, que se corresponde con una depresión mayor

46,66%, lesión lumbar ocupacional post traumática por esfuerzo, con

protusiones discales severas en los discos lumbares L4- L5 y L5 S1,

con manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con parestesias de

ambos miembros inferiores y calambres nocturnos, que las

manifestaciones clÃnicas son positivas para compresión radicular

posterior a nivel del 4° y 5° espacios intervertebrales lumbares,

10,68% de incapacidad y lesión cervical ocupacional port traumática

por esfuerzo, con manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con

parestesias de ambos miembros superiores, las manifestaciones

clÃnicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel

del 6° espacio intervertebral cervical 3,06%”. Que la actora

padece de una incapacidad del 60,34% de la total obrera.

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3 y 4, 14, 15, 19, 21,

22, 39, 40 y 46 de la LRT. Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Corrido

el traslado de ley, la demandada Interacción ART SA comparece a fs.

42 por medio de apoderado. Plantea excepciones de incompetencia y de

falta de cobertura. Contesta los planteos de inconstitucionalidad

interpuestos.

Contesta

demanda solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica

y en especial que la enfermedad esté cubierta por su mandante, el

certificado médico acompañado y las dolencias allà descriptas y

que su mandante haya recibido denuncia del hecho.

Reconoce

la relación laboral entre la actora y OSDE y la fecha de ingreso.

Afirma que en realidad la actora solicitó su traslado a la filial de

la empresa asegurada en el 2007, puesto que su marido habÃa

conseguido trabajo en dicha provincia. Que en el 2008 vuelve a

solicitar su traslado a M., porque su marido la habÃa

abandonado. Que siendo informada por la empleadora de la ausencia de

vacantes, en enero del 2008 comienza a presentar certificados con

parte de enferma. Que sospechosamente, una vez vencido el término de

licencia paga, cambia de médico y empieza a presentar certificados

del D.R.. Que este profesional cambia el diagnóstico y señala

que la actora padece de un cuadro depresivo reactivo por estrés

laboral. Que frente a estos certificados OSDE decide requerir la

opinión de un especialista, quien entrevista a la actora y concluye

que la actora se encuentra apta para trabajar. Que con posterioridad

finaliza la relación laboral. Que la actora ha omitido realizar la

correspondiente denuncia de la enfermedad y que esta se encuentra

fuera del listado de enfermedades profesionales.

Ofrece

prueba y funda en derecho.

A

fs. 107 comparece la demandada OSDE, en cuya contestación no me

detendré atento al desistimiento de la acción y el proceso

formulado por la actora a fs. 280 y homologado a fs. 284.

A

fs. 123 contesta el traslado del art. 47 del CPL la parte actora,

ratificando los términos de su demanda y contestando las defensas

interpuestas.

A

fs. 127 el Tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 8

inc. 3, 21, 22 y 46 del CPL y asume la competencia para sustanciar y

resolver la presente causa.

A

fs. 133 se dicta el auto de sustanciación de la causa.

A

fs. 189 rinde su informe el Sr. P.M.©dico de autos.

A

fs. 211 se incorpora la pericia psiquiátrica, la que es observada

por la accionada a fs. 224. El perito contesta la impugnación a fs.

228 y 246.

A

fs. 284 se homologa el desistimiento de la acción y el proceso

contra OSDE.

A

fs. 286 se fija fecha de audiencia de vista de causa.

A

fs. 313 obra la declaración testimonial del Sr. Daniel Alejandro

Stocco, como medida de aseguramiento de prueba.

A

fs. 316 se celebra la audiencia de vista de causa, declara la testigo

compareciente y se llaman autos para SENTENCIA.

Se

tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala

Unipersonal del Tribunal (ley 7062):

Primera

cuestión:

Relación laboral y vigencia del contrato de seguro

Segunda

cuestión:

Enfermedad, incapacidad y relación causal (aplicación del baremo

decreto 659/96), cálculo de la indemnización.

Tercera

cuestión: Intereses y costas.

Considerando.

A

la primera cuestión el Dr. A.M. dijo:

Que

la actora funda su reclamo indemnizatorio en la existencia de un

contrato de

trabajo con OSDDE iniciado el 27 de julio de 1998 como trabajadora

administrativa, primero en la Filial Mendoza y luego en la filial San

Luis. Estos hechos no resultan discutidos por la accionada, quien

reconoce la existencia tanto del contrato de trabajo como de la

vigencia del seguro de la empleadora.

Por

lo expuesto, la prueba agregada a la causa y en especial, la

documentación obrante en autos n° 42087, caratulados “Ledda MarÃa

Elena c/ OSDE, p/ despido” y la testimonial incorporada y tomada

durante la audiencia de vista de causa, concluyo que entre la actora

y OSDE existió un vÃnculo laboral, iniciado el 27 de julio de 1998,

como trabajadora administrativa, regido por la LCT. AsÃ

voto.

A

la segunda cuestión el Dr. A.M. dijo:

1.-

Existencia

de la enfermedad, grado de incapacidad y nexo causal.

El

actor afirma que como consecuencia de sus labores padece de sÃndrome

depresivo reactivo en perÃodo de estado grave por estrés laboral

46,66%, lesión

lumbar ocupacional post traumática por esfuerzo, con protusiones

discales severas en los discos lumbares L4- L5 y L5 S1, con

manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con parestesias de ambos

miembros inferiores y calambres nocturnos, que las manifestaciones

clÃnicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel

del 4° y 5° espacios intervertebrales lumbares, 10,68% de

incapacidad y lesión cervical ocupacional post traumática por

esfuerzo, con manifestaciones clÃnicas y radiológicas, con

parestesias de ambos miembros superiores, las manifestaciones

clÃnicas son positivas para compresión radicular posterior a nivel

del 6° espacio intervertebral cervical 3,06%, totalizando un 60,34%

de IPP.

La accionada niega las tareas, la incapacidad, las enfermedades

padecidas y su relación de causalidad con el trabajo.

Las

tres patologÃas señaladas por la actora no se encuentran incluidas

en el listado del decreto 658/96. Al tratarse de

enfermedades

fuera del “listado cerrado” de la Ley 24.557 elaborado por la

autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40 L.R.T.,

estamos en presencia de “enfermedades accidente” y,

consecuentemente, no juega a favor del trabajador infortunado la

presunción “iuris tantun” del carácter laboral de las

enfermedades. Ello no significa en modo alguno que la misma deba

quedar sin reparación económica, so pena de violentar gravemente

expresas garantÃas constitucionales previstas en el art. 14 bis C.N.

(“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de

las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas… de

labor…”), el principio “alterum non laedere” garantizado por

el art. 19 C.N., los tratados internacionales con jerarquÃa

constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.) y el principio de

progresividad (art. 75, inc. 23 C.N.).

En

estos casos, el trabajador portador de una enfermedad “no listada”

o “enfermedad accidente”, no podrá hacer jugar a su favor la

presunción que emerge de la “lista” confeccionada por la

administración para las “enfermedades profesionales”. Sin

embargo, siempre podrá probar el carácter laboral de la enfermedad.

Y, para ello, deberá recurrir al régimen general del nexo de

causalidad “adecuado” entre el trabajo y la dolencia fÃsica.

Pesando sobre el trabajador...

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