Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 2009, A. 556. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 556. XXXIX.

    R.O.

    Ávalos, M.A. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

    Vistos los autos: "Á., M.A. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había rechazado la demanda por reconocimiento de servicios en la firma M.S.A.I.C. por el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 1965 y el 31 de diciembre de 1970, y entre el 11 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1975, y para la empresa Femia S.A.I.C. entre el 11 de noviembre de 1982 y el 28 de febrero de 1984, la actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró que frente a la inexistencia de registros en la base de datos del organismo previsional donde constase el ingreso de los respectivos aportes y la falta de recibos de sueldo con las debidas retenciones, la sola presentación de las certificaciones de servicios de las empresas mencionadas resultaba insuficiente para tener por acreditadas las labores denunciadas, criterio que sustentó con cita de la doctrina de esta Corte sentada en la causa "Silva" (Fallos: 322:248).

    1. ) Que al tiempo de solicitar el reconocimiento de servicios la apelante declaró los trabajos efectuados en Matarazzo S.A.I.C desde el 3 de mayo de 1965 hasta el 23 de noviembre de 1978, y en la firma Femia S.A.I.C. desde el 1° de noviembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1984, de los que la demandada sólo reconoció parcialmente los de la empresa mencionada en primer término entre el 1° de enero de 1971

      y el 31 de diciembre de 1972 y entre el 1° de enero de 1976 y el 23 de noviembre de 1978, de acuerdo con la resolución de fs. 3 del expediente judicial.

    2. ) Que los agravios de la actora que se dirigen a obtener el reconocimiento íntegro del período trabajado en la empresa M., deben ser admitidos. Ello es así porque aun cuando la demandante sustentó su pretensión sólo con la certificación de servicios y el formulario de cese, lo cierto es que la alzada no ha ponderado las consultas históricas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que daban cuenta de la relación laboral con la empleadora mencionada durante los años 1970, 1973 y 1975, ni el informe de registro de firmas certificantes, que había arrojado resultado positivo y corroboraba la autenticidad y contemporaneidad de la referida documentación (fs. 6, 7, 22, 23, 24 y 43 vta. del expediente administrativo).

      51) Que, sumado a ello, la jurisprudencia que sirvió de sustento al fallo no resulta de aplicación a la presente causa, ya que en el antecedente citado se pretendía el reconocimiento de servicios posteriores al año 1976, alcanzados por la sanción prevista por el art. 25 de la ley 18.037, que no rige para los años que aquí se discuten.

    3. ) Que las circunstancias descriptas permiten concluir que el a quo ha efectuado una valoración parcial de la prueba que no se aviene con las garantías del debido proceso y con la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria (Fallos:

      307:1210; 310:2159 y 318:

      1695, entre muchos otros).

    4. ) Que dicha doctrina cobra particular relevancia en este caso si se considera, además, que la Resolución de la

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    Ávalos, M.A. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    ANSeS N° 980/2005, en su Anexo I, texto según Resolución 524/2008, sobre procedimiento y acreditación de servicios para trabajadores en relación de dependencia, sólo exige para probar tareas comunes anteriores al 31 de diciembre de 1977, la presentación de la certificación extendida con posterioridad a esta fecha y tener aportes por al menos un año en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, requisitos que al encontrarse sobradamente cumplidos, llevan a admitir todo el período declarado para la firma M.S.A.I.C..

    81) Que, en cambio, distinta solución merece la tarea cumplida en Femia S.A.I.C., porque al tratarse de labores posteriores al 1° de enero de 1978, la resolución citada precedentemente exige para considerar la totalidad de las invocadas, no sólo que el informe de registro de firmas haya arrojado resultado positivo, sino que además conste en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones un porcentaje igual o superior al 25% del tiempo total a computar por el empleador, recaudo este último que no se ha verificado pues de los catorce meses que la titular denunció haber trabajado, solamente dos figuran ingresados al sistema, por lo que este lapso será el límite al reconocimiento perseguido (fs. 19 de las actuaciones administrativas).

    91) Que el memorial de la demandada debe ser desestimado pues se refiere a un supuesto reajuste de haberes según el régimen de la ley 18.037, cuestiona la aplicación de la tasa pasiva de interés y objeta una presunta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, cuestiones que por ser ajenas a lo debatido en autos y a lo resuelto en la sentencia apelada, conducen a declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar desierto el

    -//recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por la actora y hacer lugar a la demanda con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recursos ordinarios interpuestos por M.A.A., actora en autos, repre- sentada por el Dr. A.J.B., en calidad de apoderado, y por la ANSeS, demandada en autos, representada por el Dr. W.R., en calidad de apoderado.

    Traslado contestado por la ANSeS, demandada en autos, representada por el Dr. W.R., en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 5.

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