Sentencia nº 26887 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Noviembre de 2014

PonenteLORENTE - ESTEBAN - GRANADOS
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - ABANDONO DE TRABAJO - FALTA DE PRUEBA - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - DEBER DE OBSERVAR LAS OBLIGACIONES FRENTE A ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Expte: 26

Expte:

26.887

Fojas:

82

En la ciudad de Mendoza, a los

27 dÃas del mes de Noviembre del Dos mil Catorce, se constituye en la Sala

Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA

LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 26.887,

caratulados " G.M.G.C.Q.P.E. P/ Despido”,

de los que

RESULTA:

A fs. 12/17 por medio de

apoderado se presenta la Sra. G.M.G. y demanda a la Sra. QUIROGA

PAOLA ELIZABETH, por la suma de $ 60.199,55, o lo que en más o en menos surja

de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Comienza su exposición diciendo

que ingresó a trabajar al jardÃn de Infantes el dÃa 2 de marzo del 2011, como

maestra jardinera en la sala de bebés y niños de un año, en la categorÃa de

auxiliar especializado “B” CCT 130/75. Describe las tareas que consistÃan en:

recibir los niños, darles la merienda, cambiar pañales y hacÃa juegos

didácticos.

Refiere haber trabajado de lunes

a viernes en horario de 8.00hs a 14:00 hs y desde junio del año 2011 de 8.00hs

a 15:00hs, destacando que se le pagó salario disminuido: $800 (desde marzo a

mayo del 2011) y $1200 (desde junio hasta el distracto).

Denuncia que el contrato de

trabajo nunca fue registrado y que se le pagaba de manera clandestina, lo que

motivó que el dÃa 12/03/2012, le remitiera un telegrama laboral a la empleadora

en el que la emplazaba a que registrara la relación laboral y en el que

solicitaba el pago de las diferencias salariales, emplazamientos que fueron

contestados por la accionada a través de una misiva de fecha 13 de marzo en la

que negó la fecha de ingreso, salario y diferencias salariales denunciados por

la actora, asà mismo la emplazó a que se presentara a cumplir tareas.

La actora ante la negativa,

remitió nuevo telegrama en fecha 20 de marzo en el que reiteró los

emplazamientos efectuados con anterioridad y le comunicó que hasta tanto no

cumpliera con las intimaciones harÃa abstención del débito laboral. Resultando

que la empleadora el dÃa 23 de marzo del 2012 remitió misiva en la que le

comunicó el despido por abandono de trabajo. Finaliza el intercambio epistolar

la actora que en fecha 27 de marzo remite un último telegrama en el que rechazó

despido por carecer justa causa y le notificó la injuria por lo que se consideraba

despedida.

Concluye sosteniendo los graves

incumplimientos cometidos por la demandada y la improcedencia del despido

dispuesto por la misma, todo lo cual habilita la procedencia del reclamo que

efectúa.

Practica liquidación. Funda en

derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 25 se hace parte y

constituye domicilio legal la parte demandada.

A fs. 28 la parte actora

articula Recurso de Reposición, el cual es resuelto a fs. 47.

A fs. 50 se admiten las pruebas

ofrecidas y ser ordena su producción.

A fs. 57/58 se presenta el

informe pericial contable, el cual es impugnado a fs. 60 por la demandada.

Contestando las observaciones a fs. 62.

A fs. 65 se fija Audiencia de

Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 69.

Quedando la causa en estado de

resolver, según constancia de fs. 80.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION

LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS

RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.

E.L.E. DIJO:

Para comenzar, señalaré que, en

virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal de Mendoza, sabemos

que la incontestación de demanda, tiene por efectos el apercibimiento de

tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho

principal de la prestación de servicios. Resultando que ante la falta de

contestación, el demandado habrá de padecer el efecto de la presunción que

prevé la normativa citada.

Tal como enseña el Dr. Hugo

Alsina la presunción es “….la consecuencia jurÃdica que se saca de un hecho que

se tiene por existente…”. En el caso de la incontestación se produce la

preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la

presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la

condición que el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios,

situación - que por cierto - ha acaecido en estos obrados.

Sentada la premisa anterior,

corresponde evaluar el material probatorio colectado en autos:

*PRUEBA DOCUMENTAL

Se acompañaron las misivas

remitidas entres las partes (fs. 4/9).

*PRUEBA TESTIMONIAL

En oportunidad de realizarse la

Audiencia de Vista de causa, cuya constancia obra a fs. 69 declararon los

testigos aportados por la parte actora. En primer lugar declaró la Sra. MONICA

CORTEZ (fueron compañeras de trabajo con la actora desde marzo 2011 hasta

febrero 2013) dijo: “…la actora trabajaba en la sala de bebes y preparaba

tareas para los niños de un año, primero de auxiliar y luego como encargada,

estaba de 8:00hs a 14:00hs a veces se quedaba más tiempo, estaba de lunes a

viernes…las órdenes las daba la Directora Quiroga, ella también pagaba, no se

cuánto le pagaban…y Sra. A.A. (fueron compañeras de trabajo con la

actora) dijo: “…entramos juntas en marzo del 2011, luego yo me fui en julio y

ella siguió….la actora se hizo cargo de la sala de bebes y de un año, era

auxiliar pero estaba en la Sala…las órdenes las daba Q. y también pagaba

los sueldos…la jornada de trabajo era de 8:00hs a 14:00hs de lunes a viernes…”.

*PRUEBA CONFESIONAL

Habiendo sido debidamente

notificado (según surge de fs. 67), la demandada no asistió a la audiencia de

Vista de causa para absolver posiciones, por lo que las posiciones insertas en

el pliego adjuntado a fs. 70 se tienen absueltas en rebeldÃa. No obstante lo

cual, estimo conveniente aclarar que si bien la confección ficta resulta

suficiente para tener por probados los hechos consignados en el pliego de

posiciones, no reviste por ello el carácter de prueba tasada, debiendo ser

corroborada por lo demás elementos de juicio que hayan sido aportados al

expediente. La confesión ficta no tiene valor absoluto cuando exista en la

causa prueba en contrario u otros elementos de juicio que la neutralicen, pero

es innegable que genera una importante presunción de veracidad de los dichos

expuestos en el pliego.

Dicho esto, advierto que todas

las posiciones insertas en el pliego acompañado a fs. 70, de las que surge que

la actora se desempeñaba en relación de dependencia de la accionada desde el

año 2011, el tipo de tareas realizadas y la jornada de trabajo cumplida han

sido corroboradas con las testimoniales antes referida, con lo cual los hechos

alegados en esas posiciones deben ser consideradas como veraces.

Analizando las pruebas

detalladas, advierto, que la relación laboral, categorÃa profesional y

extensión invocada por la actora al iniciar demanda, son circunstancias

fácticas que resultan acreditadas con lo cual confirma la versión expuesta por

la actora en el escrito de inicio.

De manera que, las pruebas

analizadas me otorgan la convicción suficiente para tener por acreditada la

efectiva prestación de servicios de parte de la actora en favor de la Sra.

P.Q..

Por ello concluyo que, en razón

de las pruebas analizadas, se dan los presupuestos y requisitos para encuadrar

la prestación de servicios de la actora como empleada en el jardÃn de...

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