Sentencia nº 23294 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Julio de 2014

PonenteFRETES VINDEL ESPECHE, NICOLAU, LORENTE
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 23.294

Fojas: 318

En la Ciudad de Mendoza a los veinticuatro días del mes de Julio de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Cuarta Cámara Laboral, los Sres. Jueces D.. L.L. (JuezS., L.F.V.E. y F.J.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 23.294, caratulados "SALAS EDUARDO Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PCIA DE MENDOZA P/ DESPIDO", de los que:

RESULTA:

1) Que por disposición de la Excma. Suprema Corte de Justicia en autos N° 85.757, caratulados “ADARO LAIR Y OTS. EN J: N° 27175 ADARO L. Y OTROS C/ GO-BIERNO DE MENDOZA P/ DESPIDO S/ INC. – CAS.”, se remite la causa a éste Tri-bunal, a efectos de dictar nueva sentencia.

2) El relato de los hechos ha sido efectuado circunstanciadamente por el Tribunal de origen al dictar la sentencia de fs. 142/145 y vta., por lo que deben darse aquí por reproducido, a lo que se suma lo actuado por ante este Tribunal.

Que a fs. 189 vta. se reciben los presentes autos del Tribunal preopinante.

A fs. 193 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 195 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 205 se hace parte la demandada Banco de Mendoza S.A., y aclara que en la distin-ción entre Banco de Mendoza SA y Banco Mendoza SA, éste último es una misma per-sona jurídica, continuadora de la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones de la fusión de “Banco de Mendoza SA y Banco Previsión Social SA”, por lo que solicita intervención en los presentes.

A fs. 250/263 se agrega informe pericial contable, el que es impugnado por la parte actora a fs.273, y a fs. 276 contestadas las observaciones por la perito contadora.

A fs. 290 obra el acta de realización de la Audiencia de Vista de Causa, el Tribunal re-suelve tener por incorporadas las declaraciones testimoniales producidas en los autos N° 20.962/27.175 “A., L.M. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ despido”, y las testimoniales producidas en los autos N°23.250 “Alos, G. y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ despido”.

A fs. 291/301 se incorporan los alegatos de los actores, a fs. 302/307 los del Banco de Mendoza S.A. y a fs.309/315 se presentan alegatos por Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno.

A fs. 317 se llaman autos para dictar sentencia definitiva.

3) Que el tema de la decisión en el presente proceso, escindido al efecto de la totalidad de la litis, se individualiza con el número inicial 23.294. Es decir que el análisis de los hechos y la solución estarán referidas exclusivamente a las pretensiones concretadas por los actores S.. SALAS EDUARDO; S.H.R.; SUIZZATO, J.C.; SUDEN, C.E., y

CONSIDERANDO:

I) En el orden que se sigue, y a partir de lo establecido por el Superior Tribunal en lo que respecta a que "los actores desistieron del proceso sólo respecto del Banco Mendoza S.A., en los términos del art. 133 de la LCQ, que autoriza al acreedor a someterse al fuero de atracción, o de evitarlo desistiendo del juicio contra el fallido cuando el mismo es demandado juntamente con otras personas, es en la medida en que el litisconsorcio formado no sea necesario. En este caso el desistimiento no impide que el interesado solicite la verificación de su crédito y que el pleito originario pueda continuar contra los codemandados no fallidos ante el Tribunal de radicación primigenia...".

Determina la Corte que “esta es la situación procesal que se concretó en el supuesto de autos, y que permitió la continuidad del reclamo de los actores contra el Banco de Men-doza S.A. y el Gobierno de la Provincia de Mendoza, con la debida intervención de ambos en todas sus etapas".

Y conforme lo ya resuelto por este Tribunal en la causa 27.175 “ADARO, LAIR MER-CEDES Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ DESPIDO”, en sentencia de fecha 04/12/2.009.

II) Previo a considerar sobre la procedencia de los rubros reclamados, es menester analizar las defensas opuestas por las demandadas.

  1. Las accionadas plantean excepción de Cosa Juzgada, en razón de que la extinción del contrato de trabajo se produjo mediante renuncia y posterior convenio, con motivo de la adhesión al retiro voluntario implementado por el banco, por ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, y oportunamente homologado.

    Al respecto es menester destacar que la Cámara originaria se expidió por el rechazo de la excepción previa de cosa juzgada (a fs. 132/138 de los autos 20.962/27.175 “A., L. c/ Gob de la Pcia de Mza. p/ desp.), decisión que quedó formalmente firme de acuerdo a lo resuelto por la Corte (a fs. 171 y vta. de los mencionados autos), criterios que son compartidos y a los cuales me remito.

    Asimismo, este Tribunal ya se ha expedido en diversas causas, en donde ha sostenido que la actividad jurisdiccional cumplida por la Administración en la homologación de un acuerdo sea individual o colectivo debe estar sujeta al control judicial, desconocer esto importaría que el Poder Judicial pierda el monopolio decisorio que constitucionalmente le ha sido otorgado en detrimento del sistema republicano de gobierno y del estado de derecho aceptado en nuestra organización social.

    Por lo que no se puede concluir que la homologación de los acuerdos extintivos celebrados por las partes constituya un supuesto de cosa juzgada que impida su revisión por parte de este Tribunal.

    Las resoluciones o decisiones adoptadas en sede administrativas sólo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal. De forma tal que la homologación del acuerdo, sea individual o colectivo, consentido por las partes, sólo impide su revisión en sede admi-nistrativa pero no obsta el análisis y rectificación del acto administrativo en el ámbito judicial.

    En el sentido indicado, en forma reiterada y uniforme se ha expedido nuestra Suprema Corte afirmando que “…La cosa juzgada administrativa implica, como expresión, tan sólo una limitación a que la misma Administración revoque el acto, dados determinados requisitos, y ello en modo alguno involucra la idea de que el acto sea irrevisible en sede judicial…” (LS 111-121, 204-185, 256-173, 282-168, 103-205, entre otros).

    Por lo expuesto, no habiendo sido motivo de concertación, ni objeto de resolución en sede laboral los conceptos reclamados en el presente proceso, se impone el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por las accionadas, y en consecuencia corresponde analizar la razonabilidad de los convenios celebrados.

  2. También oponen defensa de prescripción, por haber transcurrido el plazo legal esta-blecido en el art. 256 de la L.C.T..

    Luego de haber realizado una prolija compulsa del expediente originario, los procesos en que se dividió la acumulación subjetiva e inicial de acciones de 321 trabajadores bancarios, los recursos extraordinarios en contra de la sentencia que dictara el Tribunal de origen en las causas formadas; y que la Suprema Corte vuelve a acumular a efectos de dictar una sentencia abarcativa de las litis en recurso.

    Surge entonces que la demanda inicial fue presentada por 321 actores en fecha 30 de diciembre de 1.997, según cargo de fs. 465 correspondiente a los autos N 26.857 ori-ginados en la Tercera Cámara; y recién en fecha 06 de agosto de 1.998 ese Tribunal dis-pone que se acumulen las pretensiones formando distintas causas con un máximo de cinco actores a fin de posibilitar una mayor eficiencia y economía procesal.

    Y...

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