Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, L. 329. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 329. XL.

R.O.

López, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: A., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había ordenado la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y con la movilidad establecida hasta marzo de 1995, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los precedentes AMonzo@ (Fallos:

    329:3211) y A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), respectivamente, por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  3. ) Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa ABadaro@ (Fallos:

    329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  4. ) Que las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 carecen de fundamento, pues la

    parte no ha logrado demostrar el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podría haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa APanizza@, Fallos:

    326:216).

  5. ) Que los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas ASpitale@ (Fallos:

    327:3721) y F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto de 2008, respectivamente, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

  6. ) Que los cuestionamientos que se refieren al artículo 82 de la ley 18.037 y al porcentaje de confiscatoriedad admitido en el haber previsional son el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto por el juez de grado sobre dichas cuestiones quedó firme al no haber sido objeto de agravios ante la cámara, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

  7. ) Que, por último, deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones de las partes vinculadas con el artículo 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

    Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedente los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con

    L. 329. XL.

    R.O.

    López, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios. las causas ASpitale@ y AFlagello@, revocarla con el alcance que surge de los precedentes AMonzo@ y A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    VO

    L. 329. XL.

    R.O.

    López, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  8. ) La presente causa trata de la solicitud que J.C.L. dirigió a la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se reajusten sus haberes jubilatorios por la distorsión que habían sufrido en relación con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos. La sentencia de primera instancia dejó sin efecto la decisión administrativa que había rechazado el pedido y determinó el haber inicial de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el artículo 49 de la ley 18.037. A tal fin, decidió que los montos serían actualizados hasta el 31 de marzo de 1991, según las variaciones experimentadas por el Indice del Nivel General de las Remuneraciones y desde el 1° de abril de 1991 con la aplicación de un incremento del 3,28 por cada año transcurrido hasta la fecha de adquisión del beneficio, conforme lo dispuesto en autos A., O.J. c/ INPS@.

    En punto a la movilidad, estableció para los períodos correspondientes hasta el 31 de marzo de 1991 la determinada según el Indice del Nivel General de Remuneraciones (artículo 53 de la ley 18.037) y de ahí hasta el 31 de marzo de 1995, la fijada en el fallo AChocobar@. Para los lapsos posteriores a la vigencia de la ley 24.463 ordenó la actualización que estableciera el Congreso de la Nación.

    Respecto del tope del artículo 55 de la ley 18.037 el a quo expresó que no podía objetarse su aplicación en tanto no se demostrara el perjuicio concreto que pudo haber ocasionado, de igual modo consideró procedente lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la ley 24.463 sino se había evidenciado la irrazonabilidad de su pautas.

    En función del plazo de prescripción bianual del

    artículo 82 de la ley 18.037, consideró que las diferencias devengadas debían abonarse desde el 31/8/98.

    Finalmente determinó que cabía recurrir a la tasa pasiva del promedio mensual que publica el B.C.R.A. en lo concerniente a los intereses y fijó las costas en el orden causado por lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.463.

    La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo en todas sus partes, lo que motivó que el organismo demandado y el actor interpusieran sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según el art. 19 de la ley 24.463.

  9. ) Me adhiero a la sentencia propuesta en el voto mayoritario, aunque en lo tocante al método de cálculo del primer haber de la prestación, si bien coincido con la solución adoptada en el precedente AMonzo@, no concuerdo con las razones que se dieron como fundamento.

    En lo que sigue desarrollaré brevemente los motivos que me han llevado a esa coincidencia.

  10. ) El antecedente A.@ se apoyó en que el artículo 49 de la ley 18.037 había sido afectado por la derogación de normas indexatorias contenidas en la ley 23.928, de modo similar a lo acontecido en el artículo 53 de aquella ley, según se había resuelto en Fallos: 319:3241 (AChoco-bar@).

    Siguiendo esa línea de pensamiento, con posterioridad a que este Tribunal dejara de lado la doctrina sentada en AChocobar@ con el fallo A., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, se dictó AMonzo@ donde se afirmó que nada obstaba a ajustar los haberes a fin de compararlos y determinar el de inicio.

  11. ) El voto que suscribí en la causa A., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencias del 17 de

    L. 329. XL.

    R.O.

    López, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios. mayo y 28 de julio de 2005, expresa que la ley 23.928, en ninguna de sus cláusulas dispuso la derogación del artículo 53 de la ley 18.037 y que tratándose de la reglamentación de la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, resultaba forzado suponer que el Congreso dejara sin vigencia el régimen general de movilidad de las jubilaciones sin referirse de manera expresa a él y sin sustituirlo por otro.

  12. ) Ahora bien, debe concederse que de aquella conclusión, relacionada con el carácter móvil de las jubilaciones (artículo 53, de la ley 18.037), no se sigue que el artículo 49 de la citada ley 18.037 tampoco haya sido alcanzado por la derogación genérica de las cláusulas indexatorias, contenida en la ley 23.928.

    El artículo 49 de la ley 18.037, supone que la comparación de los haberes percibidos en los diez años anteriores al cese de la actividad laboral no puede hacerse en términos nominales, mientras que la ley 23.928, para los períodos posteriores al 1° de abril de 1991, da por sentado exactamente lo contrario, es decir, que a los efectos legales sólo se tomará en cuenta el valor nominal de la moneda.

    Por otra parte, su propia letra deja ver que el Anivel general de las remuneraciones@, está impuesto como medio de actualización de los sueldos cobrados anualmente, a fin de poder compararlos.

    Si bien, con su objetivo indexatorio, la disposición parecería, entonces, comprendida dentro de las derogadas por el artículo 10 de la Ley de Convertibilidad, no es ésta la interpretación que cabe hacer de la legislación vigente en la materia previsional, por los motivos que a continuación daré.

  13. ) Después de entrar en vigencia la ley 23.928, el mismo Congreso decidió sustituir el mecanismo fijado en el artículo 49 de la ley 18.037 para determinar el monto mensual

    de la prestación inicial por otro que también prevé pautas de actualización, a saber, el artículo 24 de la ley 24.241.

    En el inciso Aa@ de la citada cláusula se establece que: AEl haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados los fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculados sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicio@ (...) AA efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice a utilizar. Este índice será de carácter oficial. Al igual que el mecanismo.

  14. ) Es cierto que la redacción empleada del artículo 24 de la ley 24.241 alude a las remuneraciones A. y percibidas@ durante los 10 años Ainmediatamente anteriores@ a la cesación de servicios y que podría interpretarse que el carácter inmediatamente anterior al cese se refiere solamente a la Apercepción@, pero no a la Aactualización@, la cual debería estimarse implícitamente limitada a los períodos anteriores al 1° de abril de 1991.

    Sin embargo, me inclino por desechar esta posibilidad. Primero, porque la ley 24.241 no sólo es más específica que la ley 23.928, sino que también fue dictada con posterioridad y tanto uno como otro aspecto es por sí fuente de precedencia en caso de conflicto. Segundo, porque se trata del mismo texto que anteriormente contenía el artículo 49 de la ley 18.037, sobre cuya base tanto la administración como los tribunales admitían la actualización hasta el momento del cese de actividad.

    Tercero, porque fue la misma ley 24.241

    L. 329. XL.

    R.O.

    López, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    (artículo 168) y no la ley 23.928 la que expresamente derogó la ley 18.037, de lo cual se desprende que hasta ese momento la segunda estuvo vigente y hubo continuidad normativa. Y, cuarto, porque, aún si no se aceptasen estas razones, la indeterminación de una ley previsional no debe ser salvada por los tribunales mediante la interpretación que más perjudica a las personas que ese tipo de leyes busca proteger (doctrina de Fallos: 240:774; 273:297, entre otros).

    A su vez, la decisión del legislador de mantener en la ley 24.241 la vigencia de la regla contenida en el artículo 49 de la ley 18.037 de que las operaciones para la determinación del haber mensual de la prestación compensatoria no se realicen a valores históricos, pone en evidencia que se trata de una cláusula de actualización que el Congreso sustrajo a la derogación general contenida en el artículo 10 de la ley 23.928.

    Concluyo entonces que tanto la ley 18.037 (artículo 49) como la ley 24.241 (artículo 24) que la derogó y sucedió disponen que la actualización de los haberes percibidos en actividad y sobre cuya base se calculara el haber de pasividad debe hacerse hasta la fecha correspondiente al cese de servicios.

    Con estas aclaraciones, sumo mi voto a favor de la sentencia propuesta por la mayoría en todos sus puntos. CARMEN M.

    ARGIBAY.

224 temas prácticos
224 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR