Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Febrero de 2010, M. 1099. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.1099.XLI R.O.

Miniño, O.;Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de febrero de 2010 Vistos los autos: AMiniño, O.;Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había delimitado los diferentes períodos sujetos a reajuste de la forma que indicó, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que los planteos del actor dirigidos a que se revisen los precedentes AChocobar@ y AHeit Rupp@, y a la falta de incidencia de la ley de convertibilidad en la actualización de las prestaciones, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas AMonzo@ (Fallos:

329:3211), A.@(Fallos:

328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La doctora A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL A., J.;Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencia del 11 de noviembre de 2008.

) Que los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, carecen de fundamento ya que el titular no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la prohibición de indexar ha causado en sus prestaciones, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

41) Que las críticas del jubilado relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

51) Que las objeciones del accionante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

61) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos del actor que se refieren a los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los plazos y modalidades que esas normas preveían han sido modificados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

71) Que las impugnaciones del titular referentes a la aplicación de una supuesta quita del 10% en los haberes reajustados no guardan relación con lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancias, que no se expidieron sobre dicha cuestión, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

81) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaban poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el

M.1099.XLI R.O.

Miniño, O.;Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios.

En el Año del B. memorial exigido por dicha norma, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar desierto el recurso ordinario de la demandada, procedente el del actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes AMonzo@ y "Sánchez@, confirmarla de acuerdo a los fallos ASpitale@ y AFlagello@ mencionados, modificar el plazo de cumplimiento para adecuarlo al art. 21 de la ley 26.153, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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