Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, P. 1040. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1040. XLII.

    Proveedora Zelaya S.R.L. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Proveedora Zelaya S.R.L. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 471/02 y ordenó al Estado Nacional que le pague a la actora las sumas adeudadas y las que se devenguen en el futuro, en condiciones originalmente establecidas en el marco de las obligaciones públicas de que se trata.

    2. ) Que contra tal sentencia, el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 213, en lo relativo a la interpretación de normas de carácter federal.

    3. ) Que, antes de concederse el mencionado recurso, la parte actora presentó un escrito mediante el cual hace saber que se ha acogido a la oferta de canje en los términos y condiciones establecidos por el decreto 1735/04 (confr. fs.

      210).

    4. ) Que según reiterada doctrina de esta Corte, sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho el Tribunal que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la desaparición del poder de juzgar (Fallos: 321:1007). Tal es lo que ocurre en autos puesto que al haberse sometido voluntariamente la actora al régimen de reestructuración de la deuda del Estado Nacional, aceptando el canje propuesto, ningún reclamo ulterior podría efectuarse,

      sobre la base de tales títulos. Por lo tanto, cabe concluir en que el recurso extraordinario del Banco Central de la República Argentina ha devenido abstracto.

      Por ello, y con el alcance indicado precedentemente, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento de esta Corte respecto del recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina. Costas por su orden en atención al modo como se resuelve. N. y devuélvase. R.L.L. -E.S.P. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

      VO

  2. 1040. XLII.

    Proveedora Zelaya S.R.L. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 471/02 y ordenó al Estado Nacional que le pague a la actora las sumas adeudadas y las que se devenguen en el futuro, en condiciones originalmente establecidas en el marco de las obligaciones públicas de que se trata.

    2. ) Que contra tal sentencia, el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 213, en lo relativo a la interpretación de normas de carácter federal.

    3. ) Que, antes de concederse el mencionado recurso, la parte actora presentó un escrito mediante el cual hace saber que se ha acogido a la oferta de canje en los términos y condiciones establecidos por el decreto 1735/04 (confr. fs.

      210).

    4. ) Que según reiterada doctrina de esta Corte, sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho el Tribunal que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la desaparición del poder de juzgar (Fallos: 321:1007). Tal es lo que ocurre en autos puesto que al haberse sometido voluntariamente la actora al régimen de reestructuración de la deuda del Estado Nacional, aceptando el canje propuesto, ningún reclamo ulterior podría efectuarse, sobre la base de tales títulos. Por lo tanto, cabe concluir en

      que el recurso extraordinario del Banco Central de la República Argentina ha devenido abstracto.

    5. ) Que sin perjuicio de ello, por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente P.345.XX "Peso, A.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ amparo", del 29 de octubre de 1985", (Fallos:

      307:2061), reiterada en pronunciamientos posteriores (Fallos:

      315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, entre otros), corresponde asimismo revocar el pronunciamiento apelado, en tanto su subsistencia podría ocasionar un gravamen injustificado al recurrente, ya que la conducta adoptada por el actor importó la renuncia a la pretensión que constituyó el objeto del presente amparo.

      Por ello, y con el alcance indicado precedentemente, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento de esta Corte respecto del recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina y por las razones invocadas en el considerando 5° se revoca la sentencia apelada.

      Costas por su orden en atención al modo como se resuelve.

  3. y devuélvase. E.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. D.B.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3

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