Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Septiembre de 2008, G. 1617. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1617. XLI.

RECURSO DE HECHO

González, E.I. c/M., A.N..

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., E.I. c/M., A.N.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que habida cuenta que desde la notificación con fecha 2 de octubre de 2007 del auto de fs. 77, la parte actora no ha informado al Tribunal respecto del estado del juicio "G., E.I. c/ Estado Nacional Cley 25.798 y decreto 1284/2003C y otro s/ proceso de conocimiento", corresponde hacer efectivo el apercibimiento y resolver la causa con las constancias obrantes en el expediente.

Que, en consecuencia, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:855) con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII. y L.38.XLIII. "Lado D., R.A. c/ Delriso, R." (Fallos: 330:2795), del 20 de junio de 2007.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.820 y del decreto 214/2002, y la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003.

Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por la actora a fs. 62/68, en razón de

que el mutuo ha sido declarado elegible por el agente fiduciario; la cámara señaló que la mora se produjo en el mes de septiembre de 2001 sin que dicha afirmación hubiese sido oportunamente cuestionada; de la escritura pública surge que el préstamo fue otorgado para refacción del bien, sin que se indique que el levantamiento del embargo o la cancelación de la hipoteca anterior a los que alude el ejecutante se hubiesen efectuado con parte del dinero prestado (fs. 17/18), y del mandamiento de intimación de pago de fs. 66 resulta que la deudora vive en el inmueble, aparte de que existe coincidencia entre su domicilio y el bien hipotecado y no se ha acreditado que fuese propietaria de otro inmueble.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Recurso de hecho interpuesto por A.N.M., con el patrocinio del Dr. J.N.G.T. de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 19

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