Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, A. 957. XLVII

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

957.

XLVII.

RECURSO DE HECHO

A.,O.A. si causa nO 106.503.

Buenos Aires, JO el¿ etiGieuAlam de EOló Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de O.A.A. en la causa A., Osear Alejahdro si causa nO 106.503u, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala 1 de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, ante el recurso pertinente de la defensa, modificó la sentencia que había condenado a O.A.A. como autor del delito de homicidio agravado por el vínculo (art.

    80 inc.

  2. del Código Penal) a la pena de prisión per-. petua, y consideró que correspondía imponerle la pena de veinte años de prisión en calidad de autor de homicidio simple (art.

    79 del Código Penal).

    2 o) Que aun cuando en la nueva condena se sustituyó la pena absoluta de prisión perpetua por una fijada a partir de una escala penal, el tribunal sentenciante omitió toda consideración relativa a la graduación de la sanción, en los términos de los arts.

    40 y 41 del Código Penal.

    Ello, a pesar de que, en su momento, la recurrente había señalado qué elementos debían ser valorados como atenuantes en caso de que recayera una condena por el delito previsto por el arto 79 del Código Penal.

  3. ) Que luego del rechazo de una aclaratoria presentada por la defensa ante la posibilidad de que se tratase de una omisión material, se interpuso recurso ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    En dicha pre~entación (fs.

    48/54

    vta.) se indica con claridad que el agravio de la recurrente deriva de la ausencia de toda fundamentación de la pena impuesta y de la omisión de valorar posibles circunstancias atenuantes del hecho.

    4 0) Que resulta inadmisible que el tribunal provincial haya sostenido que el agravio referido résultaba extemporáneo, cuando es evidente que el perjuicio invocado por la recurrente deriva de la propia sentencia de casación, pues en ella, si bien se hace lugar parcialmente a lo oportunamente reclamado -al subsumir el hecho en un delito con pena menor-, no se ha fundamentado ni siquiera mínimamente la pena fijada.

    A ello se suma que, como argumento subsidiario, el recurso de casación había solicitado, para el caso de mantenerse la calificación del arto 80, inc.

  4. , que se aplicaran las "circunstancias extraordinarias de atenuación" (art.

    80, in fine del Código Penal).

    Por lo tanto, el reclamo de la reducción de la gravedad del ilícito y de la culpabilidad, se mantuvo constante en la estrategia de defensa, y mal puede sostenerse que el recurrente invocó "motivos distintos" a los originariamente planteados.

  5. ) Que, en tales condiciones, resultan aplicables al caso, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones vertidos en la causa "Salto, R.I." (Fallos:

    329:530, voto del juez M., a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

    A.

    957.

    XLVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., O.A. si causa nO 106.503.

    -//~ Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y de- CARLOS S. FAYT E. RAUL ZAFFARONI

    A.

    957.

    XLVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., O.A. si causa n° 106.503.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA 1. HIGHTON de NOLASCO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F. y D.;CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, .cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

    Por ello, se desestima la. quej a.

    Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectóe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    Recurso de hecho deducido por el Dr. M.L.C., Defensor Oficial, por la asistencia de O.A.A.. Tribunal de origen:

    Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tribunal que intervino con anterioridad:

    S.I. de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.

    D.O.

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