Sentencia nº 33197 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Julio de 2007

PonenteLLASTER, URSOMARSO, BALDUCCI
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 201

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil siete (24/07/07), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres Ministros de la misma D.J.J.B., J.P.U.,y N.L.L., a los efectos de dictar sentencia en los Autos N° 33.197 caratulados "G.N.G. c/ COOPERATIVA ELECTRICA DE G. CRUZ p/ Despido " , de los que:

RESULTA:

I) Que a fs 2/7 y vta la Dra N.G.G., por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra de la "COOPERATIVA ELECTRICA DE G.C." , persiguiendo el cobro de la suma de $ 38.953,226, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en el mes de junio de 1994 realizando tareas de Médico Pediatra en el Servicio de Emergencias " SERCA" propiedad de la demandada, percibiendo una remuneración mensual de $ 1.500,00 . Agrega que cumplía los horarios determinados por la demandada, que firmaba tarjetas de control horario y que obraba de acuerdo a las instrucciones que recibía de su empleadora. Precisó que en el mes de noviembre de 2000 solicitó permiso por razones de enfermedad faltando solamente a una guardia de 12 hs y que el D.A., Director Médico de "SERCA" le informó el 15/11/00 que la suspendía transitoriamente desde el 22/11/00 hasta que presentara un certificado médico que acreditara su aptitud para sus funciones habituales, ante lo cual, el 22/11/00 presentó un certificado extendido por el D.J.B. que luego fue ampliado a pedido de la demandada. Relata la actora que en una reunión con la Lic. G.M. de Cáceres, Gerente del Area Administrativa, acordó su reintegro y aceptó someterse al control médico y evaluación de dos especialistas en tiroides y luego de casi un mes de evaluación médica le abonaron parcialmente las remuneraciones del mes de noviembre y le negaron ocupación efectiva. Que ante ello, el 03/01/01 emplazó a la demandada mediante telegrama para que le abonara la diferencia del sueldo de noviembre y las remuneraciones de diciembre/00 bajo apercibimiento de considerarse despedida, recibiendo como respuesta la comunicación de la demandada fechada el 08/01/01 donde negó la existencia de la relación laboral y le manifestó que por no encontrarse apta para brindar los servicios médicos prescindía a partir de la fecha de sus prestación de servicios autónomos. Ante dicha respuesta, continúa diciendo la actora, le remitió a la demandada un nuevo telegrama considerándose despedida el 11/01/01, lo que fue rechazado por la carta documento del 15/01/01 donde la accionada volvió a desconocer la existencia del contrato de trabajo y que percibiera sueldo, destacando el carácter autónomo y la naturaleza civil de la vinculación prescindiendo de sus servicios. Ante ello, sigue diciendo la actora, le remitió a la demandada un nuevo despacho el 17/01/01 emplazando por el pago de los salarios adeudados y las indemnizaciones derivadas del despido. Destacó que realizó la denuncia ante la STSS labrándose las actuaciones pertinentes donde fracasó la instancia conciliatoria por lo que acude a esta vía judicial . Consideró responsable a la accionada por haber actuado con evidente mala fe al provocar el distracto ante los reclamos de registración laboral y proceder a suspenderla irregularmente por haber solicitado permiso para realizar un tratamiento médico. Destacó que a pesar de haber acompañado los certificados médicos solicitados y someterse a los controles médicos exigidos el 08/01/01 extinguió injustificadamente el contrato desconociendo la naturaleza laboral de la relación. Citó jurisprudencia, practicó liquidación incluyendo indemnización por antiguedad, preaviso, sac, vacaciones, remuneraciones y arts 1 y 2 de la ley 25323, fundó en derecho y ofreció pruebas.

II) Ordenado a fs 14 vta el traslado de la demanda, a fs 32/38 compareció la demandada "COOPERATIVA ELECTRICA DE G.C., EDIFICACION, SERVICIOS PUBLICOS Y CONSUMO LIMITADA" , por intermedio de apoderado. Luego de negar en forma general y particular los hechos invocados por la actora, admitió que ésta trabajó como Médica en el Servicio Cooperativo Asistencial (SERCA), pero negó la fecha de ingreso invocada al demandar ya que según la documentación por ella aportada comenzó su actividad profesional el 01/04/96. Relató que la Cooperativa cuenta con una base de operaciones donde recibe las llamadas de los abonados al servicio de emergencias médicas, y allí decide el profesional que atenderá al adherente enviando la ambulancia si es una urgencia o de lo contrario otro profesional que va en su propio vehículo. Agregó que la actora cumplía ambas tareas percibiendo una retribución diferente por cada una de ellas y que las características de las mismas permitía la realización de guardias de doce horas lo que le posibilitó a la actora desempeñarse en el Hospital Español por lo que no trabajaba exclusivamente para la Cooperativa. Destacó que cuando atendía a los afiliados con su propio vehículo asumía los riesgos y costos de mantenimiento, patente, seguros e impuestos al automotor; que otorgaba recibos por la prestación de sus servicios profesionales y era contribuyente del impuestos por Ingresos Brutos y Ganancias estando inscripta como trabajadora autónoma, por todo lo cual -sostiene- la actora no realizaba un trabajo subordinado para la Cooperativa, ésta no le impartía instrucciones sobre la forma de prestar el servicio y su actividad no estaba comprendida en ningún convenio colectivo de trabajo ni prevista en la LCT. En subsidio sostuvo que el vínculo con la actora se extinguió el 15/11/00 como surgiría de la demanda y de la comunicación epistolar que mantuvieron las partes y precisó que en esa fecha el Dr J.A. la suspendió transitoriamente desde el 22/11/00 no volviendo más a trabajar ratificándose el despido mediante la CD del 15/11/01. Refirió doctrina y jurisprudencia sobre la conceptualización del despido sosteniendo que en este caso se produjo el despido verbal de la actora el 15/11/00. Ofreció pruebas y solicitó el rechazo de la demanda.

III) Contestando el traslado del responde conferido a fs 40 la parte actora a fs 42 y vta negó los hechos invocados por la demandada, ratificó la demanda y solicitó la sustanciación de la causa. A fs 52 el Tribunal,fijó audiencia de conciliación y admitió las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las medidas necesarias para su producción. A fs 64 fracasó el intento conciliatorio y una vez producida las pruebas que no debieron ser recibidas con posterioridad (ver fs 58; 65/66; 70; 94/95; 101/103; 106/108 y vta; 110 y 127/128), a fs 184 fue fijada la audiencia de vista de la causa, la que tuvo lugar a fs 199 llamandose los autos para sentencia .

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTION: procedencia de la demanda?

TERCERA CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I) Previo a examinar...

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