Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2008, G. 1450. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1450. XLII.

G. de Chamorro, N. y otro c/ N. de O., S.C. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 24 de junio de 2008 Vistos los autos: A. de Chamorro, N. y otro c/ N. de O., S.C. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que en una primera decisión la alzada resolvió el problema atinente a la pesificación por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, pero difirió la cuestión vinculada con la aplicación de la ley 25.820 Cque había introducido el deudor en esa instanciaC por considerar que debía ser objeto de tratamiento en la instancia de grado (fs. 126 de las actuaciones principales).

  2. ) Que en oportunidad de decidir sobre la aplicación de la referida ley 25.820 como respecto de los planteos referentes a las leyes 25.798 y 25.908, el a quo entendió que la solución que, por aplicación de la citada doctrina, había admitido con anterioridad, era factible de mantenerse a la luz de las reglas de la equidad que contemplaba dicha ley, por lo que aceptó su aplicación y confirmó el criterio de pesificar la deuda reclamada a razón de un dólar estadounidense igual a un peso, más el 50% de la brecha entre un peso y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practicara la liquidación final. Asimismo revocó el pronunciamiento de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908 (fs. 211; 216/218; 239; 286).

  3. ) Que, en tales condiciones, se advierte que en ningún momento la cuestión de la pesificación quedó firme en el caso, por lo que los agravios del recurrente en este aspecto como los atinentes al régimen de refinanciación hipotecaria remiten al examen de temas sustancialmente análogos a los examinados por este Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" (Fallos: 330:855)

con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908.

Asimismo, se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167, formulados por la actora a fs. 314/315. Este último en razón de que el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y las razones invocadas relacionadas con el cumplimiento del requisito del destino del crédito y de vivienda única resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

G. 1450. XLII.

G. de Chamorro, N. y otro c/ N. de O., S.C. s/ ejecución hipotecaria.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

Recurso extraordinario interpuesto por S.C.N. de Ottavviano, patroci- nada por los Dres. W.E.S. y L.E.A..

Traslado contestado por la parte actora, representada por el Dr. J.G.L..

Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 47.

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