Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2006, S. 2645. XL

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.S.N° 2645; L.XL.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, revocaron la sentencia de la anterior instancia y rechazaron la acción entablada contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, por el viudo de una agente retirada de la misma fuerza, con el objeto de que se le otorgue el beneficio de pensión conforme lo establecido en los artículo 1° inc.1), 10 y concordantes de la ley 23.570, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

Para así decidir, concluyeron, en lo substancial, que se debía aplicar al caso el régimen establecido en la ley 21.965 -dentro de la cual la causante obtuvo su prestación jubilatoria- y por ende, el actor debía contar con los requisitos impuestos por el inciso b) de su artículo 102 (viudo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo, que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable), extremos no cumplidos por el reclamante.

Asimismo, consideraron que la ley 23.570 no resulta aplicable al caso toda vez que -dijeron- se refiere a supuestos distintos del que nos ocupa (v. fs. 97).

Contra tal sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario (v. fs. 100/101), que fue concedido en lo que concierne estrictamente a la cuestión federal planteada (v. fs. 108).

- II - Expresa el recurrente que el artículo 10 de la ley 23.570 derogó lo dispuesto por el inciso b) del artículo 102 de la ley 21.965, toda vez que tal precepto estipula expresa-

mente que los textos definitivos de los incisos 1 y 3 del artículo 38 de la ley 18.037 se aplicarán a los regímenes establecidos por, entre otras, la ley 21.965. Dice que si la ley 23.570 decide reinterpretar y unificar el principio rector del derecho a pensión estableciendo una norma de igualdad entre hombres y mujeres y, asimismo, dicha norma es posterior a la 21.965, no es posible que su interpretación -tal como la realizó el a-quo- sea contraria a los fundamentos que dieron lugar a su sanción.

Pone de resalto que, si bien es cierto que la ley 24.241reemplazó a las leyes 18.037 y 18.038, dejó aclarado que serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en ellas, en los supuestos no previstos por la nueva formativa, como así también que su letra dispuso que el derecho de pensión de los causahabientes de los afiliados al momento de su entrada en vigor se regirán por dichas leyes. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - El recurso es admisible, pues se encuentra en discusión la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las leyes 21.965 y 23.570, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) (v.

Fallos: 325:2500; 327:4360; entre muchos otros).

Sobre el fondo de la cuestión estimo que le asiste razón al recurrente. Así lo pienso, toda vez que el artículo 10 de ley 23.570 expresamente dice que los textos definitivos de los incisos 1 y 3 del artículo 38 de la ley 18.037 se aplicarán a los regímenes establecidos por, entre otras, la ley 21.965, situación que viene a desvirtuar, entonces la conclusión a la que arribó el sentenciador.

S.C.S.N° 2645; L.XL.- Procuración General de la Nación No puede ponerse en duda tal disposición, como pretendió hacerlo el a-quo, desde que V.E., en un caso similar, aplicó dicho artículo a la pensión a otorgarse por otro de los regímenes comprendidos en su letra (el estipulado por la ley 19.101), en tiempo en que ya regía el nuevo sistema jubilatorio implementado por la ley 24.241 (v. Fallos: 320:824).

Lo dicho pues, me lleva a concluir que el artículo 102, inciso b) de la ley 21.965 ha quedado desactivado por las disposiciones referidas de la ley 23.570, desde que resulta con meridiana claridad que el legislador, con la sanción de la última de las normas referidas, tuvo la intención de unificar los requisitos exigidos para la obtención de pensiones y salvar las diferencias que hasta ese momento existían en los regímenes especiales que contempló.

No obsta a lo expuesto, lo expresado por la demandada en su escrito de contestación del recurso extraordinario que nos ocupa (v. fs. 104/106) respecto a que se encontrarían firmes y consentidas tanto la Resolución N° 1327 del Ministerio del Interior y la N° 1572 del Directorio de la Caja Policial (por medio de las cuales se le denegó el administrativamente el beneficio solicitado, -pues dice que el actor no pidió su revocación en sede judicialdesde que, no sólo dicho argumento fue introducido tardíamente en la contestación indicada, sino que además, a mi entender ello se desprende del libelo de inicio.

Por lo tanto, opino que se deberá declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.

Es copia Dra. M.A.B. de G..

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