Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, D. 578. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 578. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Defensoría Pública de Menores N° 4 c/ M., P.C..

Buenos Aires, 1 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente recusó con causa a los señores ministros de la Corte Suprema por entender que, por haber suscripto las acordadas 7/2005 y 4/2007, habrían emitido opinión en materia de subrogaciones de magistrados y en relación con los requisitos para la interposición de los recursos ante el Tribunal, respectivamente.

  2. ) Que con arreglo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema sobre el punto, que reconoce como precedente a la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso "C.T. de C." (Fallos: 237:387), y se ha mantenido inalterada en todas las composiciones del Tribunal (Fallos:

    240:123 y 429; 241:249; 246:159; 247:285; 249:687; 252:177; 262:300; 270:415; 280:347; 291:80; 303:241; 312:553; 322:720, entre muchos otros), cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 270:415; 274:86; 280:347; 287:464; 291:80; 326:4110).

  3. ) Que esa circunstancia se verifica en el sub lite pues no se configura un adelanto de opinión ni los infrascriptos han quedado comprendidos en ninguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la causal invocada no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas generales de superintendencia (Fallos: 281:271; 310:338 y 315:2113, entre otros).

  4. ) Que la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad de la acordada 4/2007, desprovista de todo sustento fáctico y jurídico, no basta para que la Corte Su-

    prema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como lo más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

    312:72; 322:842; 328:1416).

  5. ) Que la queja es inadmisible pues no satisface los recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

    Por ello, se rechazan las recusaciones formuladas, el planteo de inconstitucionalidad de la acordada 4/2007, y se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por M.L.M., por su propio derecho en representación de su hija menor Profesionales actuantes:

    D.. D.N.R.B. y R.M.A. (patrocinantes) Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 86 Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.M.

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