Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, H. 344. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 344. XLII. y otro

RECURSOS DE HECHO

H., M. y otros c/ M., C.M..

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Vistos los autos:

"Recursos de hecho deducido por la demandada en la causa H., M. y otros c/ M., C.M." y H.206.XLIII "H., M. y otros c/ M., C.M.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al revocar el fallo de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad de la ley 26.167 en la presente ejecución, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que en autos había quedado firme la decisión que dispuso que la deuda fuese cancelada en los términos de la teoría del esfuerzo compartido y consideró aplicable la doctrina sentada en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007 (conf. fs. 477/478), mas tal apreciación es errada por cuanto la ejecutada había deducido contra la decisión invocada por la alzada el correspondiente recurso de hecho por apelación extraordinaria denegada que se encontraba a estudio de esta Corte.

Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", con fecha 15 de marzo de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007.

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declaran procedentes las quejas y formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por

la ejecutada a fs. 358/381 y 483/503 y se revocan los fallos apelados en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y el alcance que se debe asignar a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

Agréguense las quejas al principal y reintégrense los depósitos efectuados por la demandada en los respectivos recursos de hecho. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

VO

H. 344. XLII. y otro

RECURSOS DE HECHO

H., M. y otros c/ M., C.M..

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el fallo de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad de la ley 26.167 al supuesto de autos, sostuvo que en la presente ejecución había quedado firme la decisión que dispuso que la deuda fuese cancelada en los términos de la teoría del esfuerzo compartido, por lo que consideró aplicable la doctrina sentada por la mayoría en el precedente "Grillo". Según mi entender, tal apreciación es errada, por cuanto la ejecutada había deducido contra dicha decisión el correspondiente recurso de hecho por apelación extraordinaria denegada que se encontraba a estudio de esta Corte.

En tales condiciones, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", con fecha 15 de marzo de 2007, voto de la jueza A., a cuyos fundamentos y conclusión me remito por razones de brevedad.

No resulta óbice a ello el hecho de que no surge de la escritura acompañada en autos que esté en juego la vivienda única y familiar de la ejecutada y que se trata de un mutuo hipotecario con destino a la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, pues tales circunstancias no han sido materia de impugnación por parte del actor.

Por lo expuesto, se declaran procedentes las quejas y admisibles los recursos extraordinarios deducidos por la ejecutada y se revocan los fallos apelados a fin de que lleve a cabo el procedimiento establecido en la ley 26.167. CARMEN M.

ARGIBAY.

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