Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Abril de 2010, expediente 11.669

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010

Causa N/ 11.669

Cámara Nacional de Casación Penal “R., J.M. s/ rec. de casación”

2010 - Año del Bicentenario Sala

III. C.N.C.P.

Registro nº 430/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n/

11.669 del registro de esta Sala, caratulada “R., J.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.M.R.V., y ejerce la defensa de J.M.R. el doctor L.A.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor fiscal,

    doctor A.D. a fs. 20/30 y vta., contra la resolución de fs. 13/19, dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional n/ 8, en cuanto resolvió “

    II) Hacer lugar a la excepción de falta de acción, por prescripción, interpuesta por adhesión por el Dr. L.A.L., en la presente causa n/ 10.376 del registro de la Secretaría n/ 63, sin costas.

    III) Sobreseer a J.M.R., en la causa n/ 10.376 del registro de la Secretaría n/ 63, por haber prescripto la acción penal (art. 336, inc. 1 del C.P.P.)”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 35/36 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 42.

  3. - En su presentación recursiva, indica el señor fiscal recurrente, que “es claro que los imputados eran funcionarios públicos al momento de cometerse el hecho, que lo siguieron siendo y que aún lo siguen siendo, como también que el hecho por el cual fueron convocados a juicio, constituye precisamente una violación a los deberes que tenían en esa calidad de funcionarios públicos”.

    Manifiesta que la ley no admite excepción al establecer que el curso de la prescripción se suspende cuando el delito hubiere sido cometido por un funcionario público,

    mientras el mismo dure en su cargo.

    También desarrolla los motivos que lo llevan a sostener que la situación del acusado se enmarca en el citado dispositivo legal, y que la ley 25.188 -que modificó el Código Penal, ampliando el catalogo de delitos por el que resulta procedente la suspensión del curso de la prescripción en casos como el presente- es posterior a los hechos del proceso, lo que determina su aplicabilidad en el sub judice.

    Todo ello le permite concluir que se ha aplicado erróneamente los artículos 2 y 67 segundo párrafo del Código Penal, solicitando en consecuencia que se case la resolución recurrida.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General ante esta instancia, quien con cita del precedente recaído en la causa n/

    5316 caratulada “G., H. s/ recurso de casación” (reg.

    846, del 22/12/04) de esta Sala, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia.

  5. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia actuarial de fs. 52-,

    la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que analizado el caso en estudio, advertimos que resulta aplicable en el sub judice la doctrina que sentáramos -2-

Causa N/ 11.669

Cámara Nacional de Casación Penal “R., J.M. s/ rec. de casación”

2010 - Año del Bicentenario Sala

III. C.N.C.P.

Registro nº 430/10

a partir de nuestro voto dictado en la causa n/ 9405 del registro de esta Sala, caratulada “Peón Hoyuela, J. y otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 27/4/09).

En esa ocasión, sostuvimos lo siguiente:

la doctrina del leal acatamiento impone a los jueces inferiores de la Nación ajustar sus decisorios a los precedentes del Alto Tribunal, en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, y último guardián del cumplimiento y respeto que ameritan sus disposiciones, máxime aquellas que regulan derechos y garantías estatuidas en favor de los individuos (cfr. C.S.J.N., causa “B.P.,

capitán de la barca ‘Nuovo Principio’ c. Ronillon, M. y Ca.

s/pago de sobreestadías

, sentencia del 23 de junio de 1883;

Fallos: 16:364 y 212:51 del 6/10/1948; Sala III C.N.C.P. causas N/ 1958 “Cassino, S.I. s/recurso de casación”, Reg.

219/99 del 17/5/99; N/ 4613 “G., J.M. y otros s/recurso de casación”, Reg. 101/04 del 11/3/04 y N/ 4804

S., O.R. y otro s/recurso de casación

, Reg.

254/04 del 19/5/04; entre otras).

Sobre el particular, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación de acatar los pronunciamientos del Superior a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquellas sobre las cuales se ha expresado. Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está investido por la Constitución Nacional como el máximo tribunal de justicia de la República para interpretar sus normas y las leyes que se dicten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan.

A mediados del siglo pasado, la propia Corte estableció definitivamente la doctrina del “leal acatamiento”

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que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: “Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene,

por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48).

Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos ... importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad” (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).

  1. - Los pronunciamientos citados precedentemente, que se vinculan a la necesidad de que los tribunales inferiores de la Nación acaten lealmente la doctrina que fluye de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    cobran vocación aplicativa en el sub judice, desde que la cuestión materia de agravio ha sido objeto de conocimiento y decisión por parte del Alto Tribunal, en numerosos supuestos jurisprudenciales en los que se ha tratado la cuestión vinculada a la duración que razonablemente debe tener un proceso penal.

    En ese orden, en la causa “M., Á.” el Superior afirmó que los principios de progresividad y preclusión constituían instrumentos procesales concretos para evitar la duración indeterminada de los procesos, e indicándose que los mismos “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre,

    cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la -4-

    Causa N/ 11.669

    Cámara Nacional de Casación Penal “R., J.M. s/ rec. de casación”

    2010 - Año del Bicentenario Sala

    III. C.N.C.P.

    Registro nº 430/10

    ley penal.”. Se agregó, en esa misma oportunidad, que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (conf. Fallos 272:188).

    Ese mismo criterio se reiteró en el precedente “M., C.” (Fallos 300:1102), ocasión en la que -frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años-

    se resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir se señaló que habían sido “agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia,

    expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal. Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”. Sostuvo que las personas sometidas a proceso “además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación.

    Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada”, y que semejante situación era “equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no”.

    -5-

    Otros precedentes en los que -con diversos matices-

    también se tuvo en consideración y se aplicó la doctrina sentada a partir del fallo recaído in re “M.”, fueron los adoptados en las causas...

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