Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, C. 1682. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1682. XXXVI.

    R.O.

    Cursach, G.B. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Buenos Aires, 10 de abril de 2007.

    Vistos los autos: "Cursach, G.B. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

    Considerando:

    1. ) Que el actor inició demanda a fin de que se vinculara su prestación con el salario de un cargo equivalente al que tenía al momento de cesar en el servicio.

    Refirió haberse jubilado en 1987, tras desempeñarse durante 4 años como Sub Director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, función con la que culminó una carrera de 40 años en el sector público y que se encuadraba en la grilla 24 -la más alta- del escalafón general para la administración aprobado por decreto 1428/73 (ver fs.

    1/32 del expediente 996-1544407-001 agregado por cuerda).

    Señaló también haber obtenido dicho beneficio al amparo de la ley 22.955, cuyo régimen de movilidad seguía la evolución de las remuneraciones de los activos.

    21) Que el demandante indicó que las liquidaciones que se le hicieron fueron correctas hasta que se emprendió un proceso de reformas en el sistema de la seguridad social; que la ley 23.769 creó el Instituto Nacional de Previsión Social, organismo que concentró y continuó las funciones de las tres cajas de jubilaciones que existían hasta ese momento; que las relaciones laborales de sus empleados, salvo que hubieran optado por ser reubicados en otras áreas de la administración, comenzaron a regirse por la Ley de Contrato de Trabajo (arts.

    16 y 17 de la ley citada). Relató que se aprobó, mediante convenio colectivo 136/90, un escalafón diferente del general, sin que la estructura de cargos guardara correlación con la anterior escala.

    31) Que el titular dijo que para la misma época y en el marco de un proceso de racionalización y reforma de la

    administración general, perdió vigencia el agrupamiento de categorías del decreto 1428/73 citado, que fue sustituido por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), de conformidad con las disposiciones de la ley 22.140 y de los decretos 2476/90 y 993/91, entre otros, lo cual dejó sin una clara vinculación a su haber con los cargos de actividad.

    41) Que el jubilado adujo que la demandada lo equiparó en principio con una de las categorías del convenio colectivo, pero que esa situación rápidamente perdió vigencia al disolverse el Instituto Nacional de Previsión Social y disponerse su reemplazo primero por el Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), que absorbió también las tareas antes llevadas a cabo por las cajas de subsidios y asignaciones familiares, y finalmente por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) mediante los decretos 2284/91 y 2741/91. Sostuvo que por ser la nueva estructura de cargos diferente del sistema anterior, se congeló su prestación y perdió toda movilidad al rechazar la demandada su pedido de revisión del encasillamiento.

    51) Que la juez de primera instancia resolvió la contienda mediante la búsqueda del cargo que en la estructura vigente de la ANSeS tuviera funciones semejantes a las desempeñadas por el jubilado durante su vida activa, procedimiento que había iniciado la propia accionada según las consultas y dictámenes obrantes en el expediente administrativo. Entendió la magistrada que de esa forma daba acabado cumplimiento a la doctrina de la justa equivalencia fijada por esta Corte en el precedente de Fallos: 311:530 ("Márquez"). Por ello, sobre la base de los informes producidos a fs. 47 y 50 del expediente 996-1544407-001, equiparó el antiguo cargo de Sub Director Nacional desempeñado por el Dr. Cursach con el de Sub Gerente General de Prestaciones de la ANSeS (fs. 234/244). También tomó en cuenta que en el año 1996 hubo nuevas modificaciones

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    Cursach, G.B. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. en el organismo -por decreto 1187/96- por lo cual ordenó que desde ese momento debía utilizarse para la liquidación el salario del Gerente de Productos y Servicios.

    61) Que esa decisión fue apelada por la demandada quien, al invocar el carácter restrictivo con que deben interpretarse las leyes de privilegio, discutió la aplicación al caso de la ley 22.955.

    También objetó la realización de equiparaciones cuando debían emplearse los coeficientes de la ley 18.037 sobre los tres mejores años anteriores al cese y hasta indicó la imposibilidad de calcular los componentes (PBU, PC y PAP) del haber de la ley 24.241 (fs. 258/260).

    71) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de primera instancia por considerar que el problema planteado no surgía de un cambio de escalafón, lo cual hubiera permitido la asignación automática de una categoría, sino de una modificación del organismo, y que para cubrir los nuevos cargos era menester que la repartición hiciera las designaciones respectivas. Por ello, concluyó que correspondía al peticionario la jerarquía A1 del convenio 136/90, decisión contra la cual el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art.

    19 de la ley 24.463.

    81) Que son procedentes sus agravios relacionados con el erróneo enfoque que el a quo dio a la cuestión. En efecto, no se discutió en autos la aplicación del estatuto colectivo mencionado (Resoluciones I.N.P.S. 47/90 y 282/90 y fs. 37/40 del expediente administrativo citado), sino que el litigio surgió a raíz de las modificaciones posteriores (Resoluciones I.N.P.S. 25/91 y 174/91 y decreto 1325/93). Le asiste razón, además, cuando indica que las cláusulas del convenio reconocían para el cargo que había ocupado un nivel de mayor rango que el discernido por la cámara -grupo C1 en vez de A1-, lo cual había sido admitido por la demandada (fs.

    56 del

    expediente administrativo, considerando 2).

    91) Que también cabe admitir las impugnaciones relacionadas con el congelamiento -desde el año 1990- del monto del beneficio, pues la alzada omitió toda consideración al respecto y no ponderó que la solución que adoptaba sólo le concedía al jubilado el derecho a percibir un porcentaje del salario de una categoría desaparecida, para la que no se dispusieron incrementos. Por las circunstancias apuntadas debe revocarse la sentencia apelada.

    10) Que lo expuesto lleva a confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto señaló que a partir del mes de mayo de 1991 (resolución 25/91 y pedido de fs. 41 de las actuaciones agregadas) debía equipararse el cargo desempeñado por el actor con el de S.G. General de la ANSeS, por lo que corresponde ordenar a la demandada que determine el haber de la jubilación ordinaria y abone las diferencias sobre esa base.

    11) Que en lo relacionado con la movilidad de la prestación, la aplicación de los arts. 41 y 71 de la ley 22.955 deberá efectuarse con la limitación fijada por el 41 de la ley 24.019 y de acuerdo con el alcance y comprensión señalado en los precedentes publicados en Fallos: 326:4035 ("P.") y 328:3975 ("Brochetta"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    Los jueces Z. y A., sobre este punto, se remiten a sus respectivas disidencias en la causa "Brochetta" citada.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto, revocar la sentencia de fs. 265/266 y, por mayoría, confirmar parcialmente el pronunciamiento de fs. 234/244 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS

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    Cursach, G.B. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por el Sr. C., G.B., representado por la Dra. M.C..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N18.

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